STSJ Cataluña 4104/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:7509
Número de Recurso2594/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4104/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8004887

mm

Recurso de Suplicación: 2594/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4104/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Servício Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 68/2014 y siendo recurrido Juan Antonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Juan Antonio, contra Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), per tant :

1- Declaro el dret del demandant a la no compensació dels 152 dies d'atur consumits, i per tant, modifico la resolució de 25/10/2013 impugnada, en el sentit que els 720 dies de prestació reconeguts son integres i efectius, i abasten el període de 22/10/2013 a 21/10/2015 ..

2- Condemno al demandat Servicio Público de Empleo Estatal a atenir-se a l'anterior declaració i a abonar al demandant la prestació en els termes declarats .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- Per resolució de 29/7/2011 de la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat, es va autoritzar a l'empresa ESSA PALAU, S.A. la rescissió del contracte de treball d'un total de 74 treballadors, dels quals 46 afectats per un pla de prejubilació conforme al pacte establert entre empresa i representació dels treballadors, i en el qual estava inclòs el demandant.

Segon.- El 22/7/2011 l'empresa abans esmentada i el Comitè d'Empresa varen arribar a un acord d'extinció del contractes mitjançant ERO, en el qual s'inclou un pla de prejubilació que preveu, per als treballadors afectats menors de 58 anys en el moment de l'acord, que l'extinció efectiva del contracte de treball es produiria en el moment que cada treballador complís l'esmentada edat. Al demandant, nascut el 21/10/1955, li va esser rescindit el contracte de treball el 21/10/2013, a l'empara del pla de prejubilació i ERO pactat, i en virtut de comunicació de l'empresa en tal sentit de la mateixa data.

Tercer.- Prèviament, en virtut de resolucions dels Serveis Territorials de Treball de la Generalitat de dates 2/2/2009, 26/2/2009, i 30/11/2009, el demandant va estar afectat de suspensió temporal del contacte de treball durant un total de 152 dies, en que va restar en situació d'atur cobert per la corresponent prestació contributiva.

Quart.- El 24/10/2013 el demandant va sol licitar la prestació d'atur, que li fou reconeguda per resolució del Servicio Público de Empleo Estatal de 25/10/2013, per un total de 720 dies dels quals es consideren consumits 152, i que es concreta en el període de 22/10/2013 a 19/5/2015, i sobre la base reguladora de 92,93 euros diaris.

Cinquè.- Disconforme el demandant amb la consideració de consumits de 152 dies de prestació, el 20/11/2013 va interposar reclamació prèvia, que fou desestimada per resolució de 5/3/2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, declaró el derecho del actor a la no compensación de los ciento cincuenta y dos días tenidos por consumidos, modificando la resolución impugnada, en el sentido de que los setecientos días de prestación reconocidos, son íntegros y efectivos, del período de 22 de octubre de 2013 a 21 de octubre de 2015, condenando a la entidad gestora a estar a la anterior declaración, y a abonar al actor la prestación en los términos acordados. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la reposición de ciento cincuenta y dos días (152 días) de prestación por desempleo, por haber sido acordada la suspensión del contrato de trabajo del actor en el citado período virtud de resoluciones de los Serveis Territorials de Treball de la Generalitat, de fechas 2 de febrero de 2009, 26 de febrero de 2009, y 30 de noviembre de 2009.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, postulando la siguiente redacción alternativa:

"Previamente, en virtud de resoluciones de los Servicios Territoriales de Trabajo de la Generalidad en las fechas 2/2/2009, 26/2/2009, 26/2/2009, 30/11/2009, y 1/10/2010, el demandante estuvo afectado en la suspensión de contrato de trabajo un total de 152 días correspondientes a 152 días en el 2009, 26 días el 2010, y 11 días el 2011, en que se encontró en situación legal de desempleo cubierto por la correspondiente prestación contributiva".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 38 a 45, 52 a 55, y 60 a 62 de las actuaciones, consistentes en las correspondientes resoluciones administrativas. Ahora bien, tratándose de un hecho intrascendente en aras modificar el fallo de instancia, no ha lugar a la revisión postulada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS...

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