STSJ Comunidad de Madrid 459/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:7323
Número de Recurso330/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución459/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0035418

Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 784/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 459/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 330/2017, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos número 784/2014, seguidos a instancia de Dª Penélope frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- No se debate que la actora prestaba servicios profesionales para la parte demandada en la Embajada de España en Managua, Nicaragua, desde el día 01.08.92, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo hasta el día 31.12.05, y la de oficial administrativo desde 01.01.06, a tenor de contrato laboral suscrito en esa fecha, cuya cláusula séptima advierte que a la trabajadora le sería aplicable la legislación de Nicaragua y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad.

SEGUNDO

También es pacífico que la actora percibía un salario mensual neto de 2.371,48 euros.

TERCERO

El día 09.04.14 la parte demandada notificó a la actora la incoación de expediente disciplinario, acordada el 04.04.14, en relación con una diferencia hallada en un arqueo de caja realizado el día 13.02.14 entre las cifras de tesorería de los documentos contables y el dinero existente en la caja. Obra en autos el expediente disciplinario (doc. 3 en juicio de la actora, folios 159 a 194) y se tiene por reproducido.

CUARTO

No ha sido debatida de contrario la afirmación del hecho cuarto, último párrafo, de la demanda, de que fue acordada la suspensión de empleo y sueldo de la actora durante la tramitación del expediente disciplinario.

QUINTO

Finalizó el expediente disciplinario con resolución de 03.06.14, que se tiene por reproducida (folios 191 a 194 de autos), en que se acuerda el despido de la actora con efectos de su notificación, 04.06.14, por comisión de falta muy grave prevista en el apartado 15.1.g del Acuerdo de 03.12.07 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, a que enseguida se hará referencia, imputándole el haber participado de manera directa, consciente y continuada en la manipulación y falsificación de documentos contables.

SEXTO

Se tienen por reproducidos los documentos de la parte demandada obrantes a los folios 258 a 271 de autos: Resolución de 31.01.108 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25.01.08, que aprueba el Acuerdo de 03.12.07 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior; y Resolución de 29.06.11 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por el que se aprueba y publica el Acuerdo de 09.06.11 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior. Es oportuno destacar que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 03.12.07 regula, entre otras materias, el régimen disciplinario, a que dedica el apartado 15, cuyo párrafo primero advierte: "El personal laboral queda sujeto al régimen disciplinario establecido a continuación, sin perjuicio de la normativa de orden público de cada país"; que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 09.06.11, específicamente dedicado a regular el régimen disciplinario, se remite con carácter general al régimen establecido en el Acuerdo de 03.12.07, y señala que el procedimiento sancionador " se aplicará en su totalidad, sin perjuicio de la normativa de orden público que sea aplicable en el país de destino " ; y que el Acuerdo de 03.12.07 dispone que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, comenzando a contarse la prescripción desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducida la Ley número 185 de Nicaragua, Código de Trabajo de ese país, publicada en "La Gaceta" el día 30.10.96, que obra en el ramo de prueba de la actora a los folios 58 a 144 de autos, y en el de la demandada a los folios 237 a 257. No obstante, procede destacar lo siguiente:

  1. En el Título Preliminar del Código de Trabajo de Nicaragua, que recoge los principios fundamentales, el apartado II dispone: " El Código de Trabajo es un instrumento jurídico de orden público mediante el cual el estado regula las relaciones laborales " ; el apartado IV establece: " Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables " ; y el apartado V afirma: " El ordenamiento jurídico laboral limita e o restringe el principio civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de riguroso cumplimiento".

  2. El art. 405 del Código de Trabajo de Nicaragua establece: "Esta ley es de orden público".

  3. El art. 45 del Código de Trabajo de Nicaragua establece:

    Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagará al trabajador una indemnización equivalente a:

    1) un mes de salario por cada uno de los primeros tres años de trabajo;

    2) veinte días de salario por cada año de trabajo a partir del cuarto año.

    En ningún caso la indemnización será menor de un mes ni mayor de cinco meses. Las fracciones entre los años trabajados se liquidará proporcionalmente.

  4. El art. 260 del Código de Trabajo de Nicaragua dispone:

    " Prescriben en un mes:

    1. la aplicación de medidas disciplinarias a los trabajadores y las acciones de éstos para reclamar contra ellas;

    2. el derecho de reclamar el reintegro una vez que cese la relación laboral. "

OCTAVO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

La parte actora interpuso infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 13.06.14."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a abonar a Penélope una indemnización de 11.857,40 euros y el importe de 4.347,71 euros en concepto de salarios devengados y no satisfechos durante la sustanciación del expediente disciplinario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

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