STSJ Extremadura 437/2017, 22 de Junio de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:799
Número de Recurso344/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00437/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0001347

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 344/17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 284/16 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz.

Sobre: Recargo Accidente

Recurrente/s: Dª Eva María, Dª Adolfina, D. Urbano, Dª Almudena

Abogado/a: Dª MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : URALITA SA, FIBROCEMENTOS NT SA, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: D. MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ, SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a veintidós de junio de 2017

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 437/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 344/17, interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ, en nombre y representación de Dª Eva María, Dª Adolfina, D. Urbano, Y Dª Almudena, contra la Sentencia número 150/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 284/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a "URALITA SA", "FIBROCEMENTOS NT SA", "EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS", partes representadas por el Sr. Letrado D. MIGUEL A. CRUZ PÉREZ, e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eva María, Dª Adolfina, D. Urbano, Y Dª Almudena presentaron demanda contra "URALITA SA", "FIBROCEMENTOS NT SA", "EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/17 de fecha 22 de marzo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO: Juan Miguel, beneficiario de la Seguridad Social, esposo que fue de la demandante, Eva María y padre de Adolfina, Urbano Y Almudena, tenía reconocida por la entidad demandada INSS, por resolución de 15-05-14, una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional por presentar un "mesotelioma pleural izquierdo", enfermedad contraída por inhalación prolongada de fibras de amianto. Dicho trabajador falleció el 12-06-14 a consecuencia de su enfermedad. SEGUNDO: El día 27 el Inss reconoció a la actora pensión de viudedad sobre una base reguladora de 1.417 Euros mensuales y una prestación de indemnización por fallecimiento de su esposo por enfermedad profesional. TERCERO: Juan Miguel estuvo trabajando en la empresa demandada, entonces denominada COMPAÑIA S.A. posteriormente FIBROCEMENTOS NT S.A. y actualmente EURONIT FACHADAS YCUBIERTAS, sita en la planta de Valladolid, entre Marzo de 1969 y abril de 1982 en contacto directo con amianto blanco o crisólito y amianto azul crocidolita, productos que pueden causar, al ser inhalados, asbestosis, cáncer de pulmón omesotelioma pleural. CUARTO: En las factorías de la empresa de Valladolid hasta 1978 no se realizaron controles de medición de concentración de amianto en el ambiente, ni se adoptaron medidas de protección y seguridad frente a la exposición al amianto, ni existían sistemas generales de extracción de aire ni equipos de protección individual ni ropa de trabajo. QUINTO: Con fecha de 5-08-14 la demandante en nombre propia y en el de sus hijos interesó ante el Inss el incremento de prestaciones de Seguridad Social derivadas del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta del causante y de su posterior fallecimiento como consecuencia de reiteradas faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de riesgos laborales imputables a las empresas demandas, prestaciones que fueron denegadas. SEXTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda contra las citadas empresas reiterando su solicitud e interesando se declarasen 50% de recargo a las prestaciones".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Eva María, Adolfina, Urbano Y Almudena contra las empresas COMPAÑIA URALITA S.A., FIBROCEMENTOS NT S.A., EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de prestaciones de Seguridad social derivadas del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y del posterior fallecimiento de Juan Miguel por enfermedad profesional, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad, condenando a las mismas al abono de un incremento de un 40% de dichas prestaciones con efectividad del 1.05.16".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eva María, Dª Adolfina, D. Urbano, y Dª Almudena interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las empresas demandadas.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, se impone a las empresas demandadas un recargo del 40 % en las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y muerte y supervivencia, derivadas de la enfermedad profesional que el trabajador sufrió debido a omisión de medidas de seguridad mientras trabajaba para las condenadas. Contra la sentencia interponen recurso de suplicación los demandantes, viuda e hijos del trabajador fallecido, pretendiendo que el recargo que se imponga sea el que solicitan en la demanda, del 50 %, y que se fije una fecha de efectos del mismo anterior al establecido en la resolución recurrida.

El recurso contiene dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el primero se denuncia la infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que coincide con el 164 de la ahora vigente, en relación con el 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el 49.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, citando después una sentencia del Tribunal Supremo y otras de un Tribunal Superior de Justicia e, incluso, de un Juzgado de lo Social, alegando que, existiendo la infracción de medidas de seguridad y la relación de causalidad con el resultado dañoso, la gravedad de ambos determina que proceda la imposición del recargo en su porcentaje máximo.

Sobre la determinación del porcentaje en el recargo del que tratamos, se mantiene en la STS de 1 de febrero de 2006, rec. 4.183/2004 citada en la de esta Sala de 12 de noviembre de 2013:

[ esta Sala ya se pronunció en su STS de 19 de enero de 1996 (Rec.-536/95 ) resolviendo la misma cuestión que en este recurso se plantea diciendo lo siguiente: «la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso»].

Ahora los criterios para la graduación de las sanciones están establecidos, para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR