STSJ Extremadura 443/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:818
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00443/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2015 0003556

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000853 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, FRMAP MUTUA DE LA SS Nº 61, EMPRESA CARLOS CASTELLANOS E HIJOS

S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CÁCERES, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 443

En el RECURSO SUPLICACION 305 /2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL GALLARDO VELLIDO, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia número 478 /2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA 853 /2015, seguido a instancia del Recurrente frente al FREMAP MUTUA DE LA SS Nº 61, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJIAS GARCÍA, la EMPRESA CARLOS CASTELLANOS E HIJOS S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Alberto, presentó demanda contra FREMAP MUTUA DE LA SS Nº 61, EMPRESA CARLOS CASTELLANOS E HIJOS S.A., y el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 478/2016, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Carlos Alberto nació el día NUM000 de 1956. Ha desempeñado como último trabajo el de viajante de comercio, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. El día 2 de octubre de 2013, sufrió un accidente de trabajo consistente en un traumatismo en el brazo derecho que le produjo una fractura desplazada oblícua de 1/3 proximal cúbito derecho y una fractura sin desplazar diáfissi cúbito. SEGUNDO. Después de haber sido dado de alta por la mutua, el trabajador acudió a los servicios médicos del SES el día 6 de agosto de 2014, que emitieron una baja médica con fecha de efectos del día 12 de julio de 2014. Seguido un procedimiento de determinación de contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de D. Carlos Alberto, iniciado con fecha 12 de julio de 2014, tenía el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo), siendo responsable del pago de la correspondiente prestación la mutua FREMAP. TERCERO. El día 23 de diciembre de 2014, el actor inició una incapacidad temporal. Seguido un procedimiento de determinación de contingencia, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de D. Carlos Alberto, iniciado con fecha 23 de diciembre de 2014, tenía el carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo), siendo responsable del pago de la correspondiente prestación la mutua FREMAP. TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, finalizó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social que aprobó a favor del demandante, en fecha 21 de agosto de 2015, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, por enfermedad común, en una cuantía de 805,62 € mensuales, correspondientes al 75 % de su base reguladora (que se fijó en

1.074,16 € mensuales). CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de octubre de 2015, que señaló que las secuelas determinantes de su incapacidad para el trabajo no estaban relacionadas con el accidente de trabajo sufrido. QUINTO. El informe médico de síntesis hizo constar que las principales patologías que padecía el demandante eran: ARTROPATÍA HOMBRO DERECHO, RIGIDEZ CODO DERECHO. Señaló que las limitaciones orgánicas y funcionales que le producían eran las siguientes: deficiencia de hombro derecho grado III por rigidez severa atribuida sin respuesta a tratamiento, con limitación funcional para elevación y fuerza de curso crónico; deficiencia previa de codo derecho de grado II por secuelas de fx de curso crónico. SEXTO. El SEPAD reconoció a D. Carlos Alberto un grado de discapacidad de 33%, correspondiendo 4 puntos a factores sociales complementarios."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto contra el INSS, la mutua FREMAP y la empresa CARLOS

CASTELLANOS E HIJOS, SA. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-5-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-6-17 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el trabajador, declara que la incapacidad permanente total reconocida por la Entidad Gestora por resolución de 21 de agosto de 2015 derivada de enfermedad común es ajustada a derecho, considerando que no proviene de la contingencia de accidente de trabajo, sufrido en fecha 2 de octubre de 2013, cuando prestaba servicios para la codemandada Empresa Carlos Castellanos e Hijos, S.A, que tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la también demandada FREMAP.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), propone a la Sala la modificación del relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia, interesando, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, en que declara el órgano de instancia que "Después de haber sido dado de alta por la mutua, el trabajador acudió a los servicios médicos del SES el 6 de agosto de 2014, que emitieron una baja médica con fecha de efectos de 12 de julio de 2014. Seguido un procedimiento para la determinación de la contingencia, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal de D. Carlos Alberto, iniciado con fecha de 12 de julio de 2014, tenía carácter de contingencia profesional (accidente de trabajo), siendo responsable del pago de la correspondiente prestación la mutua Fremap". Propone el recurrente que dicho hecho sea completado con la realidad de las actuaciones seguidas tras la inicial baja laboral por accidente de trabajo, sufrido por el demandante en fecha 2 de octubre de 2013, en la forma que a continuación se dirá, a lo que hemos de acceder pues, en contra de lo que mantiene la mutua en su impugnación, el recurrente se limita a incorporar todas las vicisitudes por las que ha ido pasando en relación a la actuación de la Mutua y del INSS, citando documentos no impugnados de contrario, como no podía ser de otra forma pues son los aportados por el INSS y los que en ellos constan como documentos aportados por la Mutua. No estamos ante un acto de valoración de la prueba, sino el relato completo de las actuaciones de la Mutua y del INSS, así como del Servicio de Inspección, que se contradice y acredita el error del Magistrado de instancia al tiempo de elaborar el relato fáctico. En consecuencia el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR