Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 21 de Junio de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:89
Número de Recurso87/2016

CD 087/16

Guardia Civil don Juan Miguel

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 087/16, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Miguel, con DNI número 44.395.742 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Albacete, Destacamento de Hellín, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de junio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 25 de noviembre de 2015, que le impuso la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y

11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 03 de junio de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 08 a la designación de Vocal Ponente y ordenándose la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 28 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 07 de julio de 2016, el actor formuló demanda con fecha 02 de septiembre siguiente en la que insiste en la carencia de antecedentes disciplinarios y achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones, suplicando la declaración de la nulidad radical de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de octubre de 2016.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 02 de noviembre de 2016, por Auto posterior de 03 de febrero de 2017 se acordó admitir la documental propuesta por la demandante y tenerla por practicada, al limitarse al expediente administrativo incorporado a los autos.

SEXTO

El referido Auto de 03 de febrero de 2017 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de fecha 06 y 23 de marzo de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario nº FG 267/15 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Juan Miguel, destinado en el Destacamento de Tráfico de Hellín (Albacete), debía desempeñar entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 21 de abril de 2015 servicio de seguridad vial y vigilancia de carreteras en unión del Guardia del mismo destino don Eugenio, con el cometido genérico de vigilancia de la carretera A-30 entre los puntos kilométricos 1 y 84 y las misiones específicas de realizar un estacionamiento y dos controles de alcoholemia en distintos puntos de dicha vía y de la N-301.

Llegadas las 06:00 horas del citado día, el recurrente no se presentó en el acuartelamiento de la Unidad de su destino para iniciar la prestación del servicio nombrado, siendo infructuosos los numerosos intentos para localizarle telefónicamente que realizaron tanto el Sargento jefe del Destacamento don Justiniano, que en la misma fecha y a igual hora debía comenzar a prestar otro servicio de vigilancia de carreteras y de los servicios, como el Guardia don Eugenio, que debía prestar el mismo servicio que el recurrente.

A las 06:27 horas del día de autos el Guardia Juan Miguel llamó por teléfono al Sargento Justiniano y le dijo que había dado el biberón a su hija a las 03:00 horas y que luego se había quedado dormido y que había tenido el teléfono en modo de silencio, personándose a las 07:12 horas en el acuartelamiento de su Unidad y dándose por indispuesto para prestar servicio.

Desde el día 16 de enero de 2015 el recurrente presentaba un síndrome ansioso depresivo para cuyo tratamiento se le había prescrito la toma de dos medicamentos entre cuyos efectos adversos se encuentra la posibilidad de producir somnolencia, pudiendo darse el caso de no escuchar un timbre de alarma.

El miso día 21 de abril de 2015 se acordó por ese motivo la baja para el servicio del recurrente, que se prolongó hasta el 15 de octubre del mismo año.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador FG 267/15 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) La existencia del servicio a cuya prestación no compareció el demandante queda acreditada mediante la copia de la papeleta de servicio unida al folio 15 del expediente sancionador, donde se refleja con absoluta claridad el servicio nombrado entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 21 de abril de 2015.

II) Sobre la realidad de la infracción sancionada existe igualmente prueba cumplida, pues la falta de incorporación del actor al inicio de la prestación del servicio que nos ocupa, los infructuosos intentos de localizarle y la hora en que finalmente se personó en el acuartelamiento del Destacamento de Hellín son hechos que resultan del parte disciplinario emitido por el Sargento don Justiniano y de la declaración prestada por él en el expediente disciplinario, donde narra el importante dato consistente en que el recurrente le manifestó, al comentarle que le había llamado varias veces (sin éxito), que tenía el teléfono en modo de silencio (folios 37 y 61 a 63 del expediente disciplinario).

La versión de los hechos descrita por el parte disciplinario resulta confirmada por la declaración del Guardia Civil don Eugenio, que el día de autos debía prestar servicio junto con el demandante y presenció su incomparecencia inicial para comenzar el desempeño de aquél, la llamada telefónica al Sargento jefe de la Unidad y la llegada del actor al acuartelamiento.

III) Finalmente, la medicación que tomaba el demandante en la fecha de autos y sus posibles efectos sobre el sueño y la vigilia del paciente se deducen de la documentación aportada por el demandante al expediente disciplinario y del informe del doctor don Juan Pedro, médico oficial de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete (folios 57 a 60 y 130 del expediente disciplinario).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La segunda de las alegaciones de fondo de la demanda se centra en la infracción por las resoluciones recurridas de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuyo estudio debe preceder al de la falta de tipicidad de los hechos que también se alega por el recurrente.

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita numerosa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo...

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