STSJ Canarias 601/2017, 21 de Junio de 2017
Ponente | EDUARDO JESUS RAMOS REAL |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1423 |
Número de Recurso | 1373/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 601/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001373/2016
NIG: 3803844420160001527
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000601/2017
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000210/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Torcuato MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 210/2016 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato contra el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Don Torcuato presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada desde el 20 de octubre de 1986, con la categoría profesional de vigilante de colegios. Desde el comienzo de la prestación de servicios fue adscrito al CEIP Ayatimas en la localidad de Valle Guerra, habiendo desempeñado sus funciones ininterumpidas en ese centro desde el entonces y en horario de 7 a 14:30 horas. En diciembre de 1986 se le asigno el uso de vivienda municipal que se encuentra en el centro. Ha hecho uso de la misma hasta el 31 de diciembre de 2015.
El 12 de febrero de 2016 se dicta resolución por la que se acuerda que pase a desempeñar sus funciones en el denominado "correturnos" con base en el apartado 4 del Anexo I del "Reglamento de Régimen Interior aplicable a los guardianes-vigilantes de centros docentes públicos" que establece: La adscripción de los Vigilantes-Guardianes a uno y otro centro, grupo o colegio, corresponderá libremente a los órganos competentes del excelentísimo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, sin perjuicio de los informes que fueren del caso, debiendo dar cuenta al Comite de Empresa". TERCERO.- El 20 de abril de 2016 se dicta propuesta de resolución ante la reclamación previa planteada por el actor. La misma propone modificar la parte dispositiva de la resolución recurrida en el sentido de cambiar los términos de movilidad funcional por los de adscripción a las funciones de correturnos. CUARTO.- El 5 de julio de 2016 se dicta acuerdo estimando parcialmente la reclamacion previa del actor y acoge los argumentos de la propuesta de resolución. QUINTO.- No se ha dado cuenta al comité de empresa.
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Torcuato, asistido por el letrado Sra. Marta Rodríguez Martín, frente al Ayuntamiento de La Laguna asistido por el letrado Sr. María Imada Rodríguez Castellano, por inadecuación del procedimiento y absolver a la demandada de los pedimientos realizados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima la pretensión ejercitada por D. Torcuato
, trabajador que presta servicios desde el día 20 de octubre de 1986 para el Ayuntamiento de La Laguna con la categoría profesional de Vigilante de Colegio, que solicitaba que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la modificación operada en sus condiciones de trabajo por la Corporación demandada en el mes de febrero de 2016, consistente en pasar de prestar servicios con carácter fijo en el CEIP Ayatimas de Valle Guerra en horario fijo de 7,00 a 14,30 horas a hacerlo en régimen de "correturnos" en varios colegios del mismo término municipal, y que se le repusiera en sus anteriores condiciones de trabajo.
La sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en que, al no haber cumplido el Ayuntamiento demandado las formalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (concretamente la notificación por escrito al trabajador afectado y a sus representantes legales) la acción de condena ejercitada por el actor necesariamente habría de ser encauzada por los trámites del procedimiento ordinario, resultando el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo inadecuado para resolver el presente pleito.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma para que el Magistrado de instancia entre a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al no concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 102 párrafo 2º del mismo cuerpo legal y del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que si el Magistrado de instancia consideró que el procedimiento especial de modificación de condiciones de trabajo no es el adecuado para resolver la presente controversia, de oficio tenía que haber encauzado la pretensión ejercitada por los trámites del procedimiento ordinario, al cumplirse todos los requisitos procesales exigidos para ello.
La inadecuación de procedimiento constituye un defecto procesal a tener en cuenta...
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