STSJ Comunidad de Madrid 430/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2017:8127
Número de Recurso774/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0020105

Procedimiento Ordinario 774/2013

Demandante: VIVEROS EL PINAR, S. A. y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSORCIO URBANISTICO "ESCORIAL"

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 430 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 21 de junio de 2017.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 774/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Pedro, don Roberto, doña Casilda

, y, doña Debora, y VIVEROS EL PINAR S.A., y HORTICULTURA ROBLES, contra la desestimación presunta,

por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 15 de marzo de 2013 a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, codemandada CONSORCIO URBANISTICO "ESCORIAL" DE EL ESCORIAL, representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia " por la que se declare la responsabilidad por vía de hecho de la Administración demandada relativa al lucro cesante de mis mandantes en la cuantía de 2.931.584,30 euros, correspondientes a "Viveros Pinar, S.L." y 603.760,10 euros correspondientes a HORTICULTURA ROBLES, lo que totaliza la cantidad de 3.535.344,40 euros, o la cantidad que se fije por el perito judicial en el supuesto de que sea menor, con los intereses devengados desde el 23 de abril de 2003; subsidiariamente, se aplique la doctrina que para la vía de hecho tiene configurada el Tribunal Supremo y se proceda a fijar una indemnización a tanto alzado del 25 por ciento de las cantidades percibidas por mis mandantes como justiprecio con los intereses devengados desde 23 de abril de 2003 cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia; en cualquiera de los supuestos con detracción de las cantidades señaladas en el Fundamento de Derecho QUINTO y con expresa imposición, en todo caso, de las costas del presente procedimiento a la Administración demandada. "

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoca en su escrito de contestación, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de mayo de 2017, habiendo concluido su deliberación el día 7 de junio de 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por los recurrentes presentada el día 15 de marzo de 2013 a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Frente a dicha resolución se alzan los actores en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsabilidad, por vía de hecho, de la Administración demandada alegando que se les causado un perjuicio, en concepto de lucro cesante, en la cuantía de 2.931.584,30 euros, correspondientes a Viveros Pinar, S.L., y 603.760,10 euros, correspondientes a Horticultura Robles, lo que totaliza la cantidad de 3.535.344,40 euros, o la cantidad que se fije, con los intereses desde el 23 de abril de 2003, y subsidiariamente, que se aplique la doctrina que para la vía de hecho tiene configurada el Tribunal Supremo y se proceda a fijar una indemnización a tanto alzado del 25% de las cantidades percibidas como justiprecio con los intereses desde 23 de abril de 2003, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

En apoyo de dicha pretensión realizan los actores en su demanda una exposición de los hechos que estiman de relevancia de los que consideran se concluye que la administración ha incurrido en vía de hecho, y que procede la devolución de la parcela, con sus enseres, vuelos y aprovechamientos, pero que no siendo posible la restitución in natura surge la responsabilidad patrimonial de la administración a fin de lograr la indemnidad que ha provocado la ocupación y privación del derecho de la actividad de producción y comercialización de plantas ornamentales; continúan alegando que del expediente administrativo (informe del Consorcio Urbanístico de El Escorial) se deriva la imposibilidad de proceder a la devolución del negocio, el cual fue ocupado y destruido en su momento, quedando constancia en el expediente de que en este momento sólo existen unos baldíos y yermos viales y vías pecuarias en el lugar en el que en otro tiempo existía una próspera parcela; surge la obligación de la administración de indemnizar en las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en el que, pudiendo explotar el negocio, no se hizo como consecuencia de la ilícita decisión adoptada por la administración, obligación que concretan en su demanda, insistiendo en que se solicita únicamente el lucro cesante dejado de obtener como consecuencia de la privación de su negocio desde el año 2003, fecha

de la expropiación, hasta el 2013, fecha de interposición de la solicitud de responsabilidad patrimonial a la administración; citan la STS de 32 de enero de 2014, Sección Sexta, Sala de lo Contencioso Administrativo, que debemos de entender referida a la de 31 de enero de 2014, cuya copia acompañan.

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso y en su escrito de contestación a la demanda alega, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar, y, para el caso de que no fuera aceptada, alega que no existe, derivada de la anulación del expediente expropiatorio, daño alguno merecedor de ser indemnizado en la reclamación y que en el seno del procedimiento expropiatorio tramitado la parte actora ha percibido los justiprecios correspondientes en concepto de suelo, vuelos y traslado de negocio, en los importes fijados por el JTEF y, en algún caso, aumentados por sentencia judicial, habiendo sido ya indemnizados en dicho expediente expropiatorio los perjuicios que la expropiación generaba a la propiedad por la privación de su propiedad con el oportuno justiprecio, inclusivo del traslado del negocio, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la actual reclamación pues el concepto de traslado de negocio, confirmado judicialmente, pone de manifiesto que ha sido indemnizada la posibilidad de continuar con el negocio en otra ubicación distinta, siendo el justiprecio la cuantía suficiente para continuar con la actividad mercantil desarrollada y para completar los perjuicios patrimoniales hasta la nueva puesta en funcionamiento del negocio trasladado, por lo que se comprueba que se ha valorado que podía continuar con las actividades desarrolladas sin merma patrimonial alguna; concluye que no existe para los recurrentes perjuicio adicional alguno derivado estrictamente de la anulación del expediente expropiatorio, habiendo sido oportunamente indemnizados.

SEGUNDO

Por evidentes motivos de índole procesal hemos de comenzar por el análisis de la posible prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, excepción alegada por la Administración demandada, como acabamos de exponer.

Procede a analizar si la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 15 de marzo de 2013 habría sido presentada fuera del plazo legal de un año a contar desde la fecha en la que fue dictada por el Tribunal Supremo la sentencia de 15 de febrero de 2012 .

Sostiene al respecto la el Letrado de la Comunidad de Madrid que el plazo de un año habría concluido el 15 de febrero de 2013 y, en consecuencia, la acción ejercitada estaría prescrita en la fecha en la que fue ejercitada por la parte actora el día 15 de marzo de 2013. Cita en apoyo de dicha alegación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 25 de febrero de 2013, recordando que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 señala que " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva ".

En su escrito de conclusiones, y oponiéndose a dicha alegación, la actora dice que " la acción ejercitada derivaba de la ocupación del negocio e instalaciones de producción de planta ornamental... resulta evidente que el plazo para ejercitar la reclamación de perjuicios subsistía mientras se ha mantenido la susodicha ocupación por lo que no se produjo la prescripción de...

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