STSJ Cataluña 448/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:7685
Número de Recurso355/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 355/2016

Parte apelante: AJUNTAMENT DE VANDELLOS I L'HOSPITALET DE L'INFANT

Parte apelada: Everardo

S E N T E N C I A Nº 448/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE VANDELLOS I L'HOSPITALET DE L'INFANT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL PALET BORRELL, y asistido por el Letrado D Oriol Auqué Pitarch contra Sentencia nº 208/2016, de fecha 1.09.2016, recaída en el P.A. 215/15, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone Dª Everardo, representado por la Procuradora Dª RAQUEL PALOU BERNABE, y defendido por el Letrado D. Francesc Gaspar Alarcón.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 215/2015, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de Alcaldía de fecha 23/3/2015 del recurso de alzada interpuesto frente al Alcalde del Ayuntamiento de Vandellòs i Hospitalet de l'Infant contra Resolución del Tribunal Calificador. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de junio de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet de L'Infant impugna la Sentencia nº 208/2016, de 1 de septiembre de 2016, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aspirante recurrente frente a la desestimación expresa la impugnación de la Resolución del Tribunal Calificador en la que se propuso el nombramiento de otro aspirante como funcionario en prácticas respecto del proceso selectivo para proveer una plaza de cabo de la Policía Local del Hospital de Vandellós y Hospitalet de L'Infant, por Decreto, de 23 de marzo de 2015, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Vandellós y Hospitalet de L'Infant.

La Sentencia resolvió anular las resoluciones impugnadas y acordó la retroacción de actuaciones para que:

i) Se otorgara la puntuación de 0 puntos a cada uno de los aspirantes tanto en los relativo a los méritos no justificados documentalmente como respecto al trabajo desarrollado en la Policía Local de Vandellós y Hospitalet de L'Infant; ii) Que el Tribunal Calificador revisara las calificaciones de cada candidato y iii) Que la Administración demandada pasase por la presente declaración, proclamando como funcionario en prácticas al aspirante que hubiera conseguido mayor puntuación.

La controversia se produce en el seno de un proceso de promoción interna para proveer una plaza de cabo de la Policía Local. La convocatoria de concurso-oposición fue aprobada en 2014, y sus bases figuran en el doc. 2 del EA.

Solo podían participar en dicha convocatoria los agentes de la Policía Local de Vandellos i Hospitalet de L'Infant que contaran con un mínimo de dos años de antigüedad.

El proceso selectivo se articulaba en una fase de concurso y otra de oposición. Nos dice el apelante que la puntuación total en la fase de concurso no podía ser superior a 10 puntos a pesar de que en dicha fase, de conformidad con los baremos incluidos en la misma, la puntuación máxima alcanzable por segregación de los valores máximos de cada baremo eran muy superiores a dicho límite.

El Consistorio critica que la Sentencia de instancia imponga una valoración de 0 puntos a los dos factores citados. Con mayor razón que haya declarado que se valore con una puntuación 0 el apartado E de la base Séptima del Concurso, que se contraía a la adecuación de la legalidad de la valoración de dicho apartado E de la fase de concurso por no aportar la documental expresada en el mismo, es decir, al informe de los superiores jerárquicos y sin afectar a otros baremos. Cuestiona que la Sentencia de instancia acoja que no se tome en consideración dicho apartado y no que se puntúe adecuadamente (como debería resolver) acogiendo una pretensión de la actora que califica de mala fe porque el resultado del fallo comportaría que la puntuación de dicho apartado quedaba limitada por el máximo (10 puntos) lo que comportaría que el recurrente sería el que mayor puntuación obtendría, al no actuar el límite de 10 puntos en fase de concurso y con el resultado no solo de despreciar la antigüedad, el trabajo desarrollado en la policía local y la valoración del aspirante por el propio tribunal, sino que en lo sustancial modificaría la estructura de peso específico en el proceso de selección al resto de los baremos de la fase de concurso: titulación; formaciones; estudios, etc. que aumentan su relevancia cuantitativa respecto a los baremos establecidos en la fase de oposición.

Entiende que, además, se trata de una cuestión no planteada por lo que la Sentencia ha incurrido en extra petita, al no haber acudido a la vía del art. 33 1 y 2 de la LJCA ( STS de 5 de mayo de 2009 ).

También se imputa una incorrecta valoración de las bases de la convocatoria porque sí faculta al Tribunal a que sea el Departamento de Recursos Humanos el que aporte la prueba documental para acreditar la antigüedad de los agentes aspirantes.

Del mismo modo, sostiene que la sentencia ha desconocido las potestades del Tribunal calificador en cuanto a facultades de interpretación de las bases, con vulneración de los principios de proporcionalidad y méritos, tal como le facultaba la base 11ª del concurso oposición en relación con los dos informes emitidos por los mandos, habiendo delegado el Tribunal calificador en dichos mandos la valoración del trabajo desempeñado, quienes atribuyeron a cada uno de los aspirantes la misma puntuación.

Por último, se impugna también la imposición de las costas causadas en la instancia, con el límite máximo de 2000€.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurrente se opone al recurso de apelación alegando que se han infringido las bases de la convocatoria y recuerda en varias ocasiones a la oposición al recurso de apelación que en su momento solicitó la suspensión del proceso selectivo lo cual fue rechazado por la Administración apelante.

En relación con la incongruencia extra petita invoca la STC 25/2012, de 27 de febrero de 2012 y las SSTS de 20 de marzo de 2013 y 12 de junio de 2013 .

Entiende que no es aplicable el art. 35.f) de la Ley 30/1992, porque las bases de la convocatoria son la ley del concurso y dichas bases exigían la aportación de la documentación que justificase los méritos alegados.

Niega que el Tribunal calificador haya vulnerado los principios de proporcionalidad y mérito y, además, parte de que la discrecionalidad técnica es una presunción iuris tantum y por lo tanto puede destruirse mediante prueba en contrario. En este caso, el criterio adoptado por el Tribunal calificador se funda en un patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, es decir, que incurrió en error palmario en la valoración de los méritos ( STS de 11 de mayo de 2009, RJ 5435) así como la exigencia de motivación ( STSJ de Cataluña, nº 762/2009, de 5 de octubre, recurso nº 1208/2005 ) en relación con la discrecionalidad técnica.

Del mismo modo, rechaza que el Tribunal calificador adoptara un criterio irracional e ilógico, alterando las bases de la convocatoria y modificando el peso específico de los méritos porque, aduce, ha sido la propia Administración convocante la que ha limitado el máximo de la puntuación de los méritos.

Por último, se opone a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

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