STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:3595
Número de Recurso613/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 613/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de DOÑA Araceli, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1126/2003, interpuesto por la hoy actora contra el resultado definitivo de la convocatoria para la oposición mediante concurso oposición de puesto de trabajo de facultativo especialista de cuatro puestos de trabajo de médicos especialistas en cardiología aprobada por resolución 232/02 del Dtor. Gte. del S.N.S. Ha sido parte la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador DON JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dispone en su parte dispositiva lo siguiente : "F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dña Araceli,contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 15-9-03, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el resultado definitivo de la convocatoria para la oposición mediante concurso oposición de puesto de trabajo de facultativo especialista de cuatro puestos de trabajo de médicos especialistas en cardiología aprobada por resolución 232/02 del Dtor. Gte. del S.N.S., por ser la resolución recurrida conforme al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2005, por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en la representación antes citada, se formaliza la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala lo siguiente: " A) Declarar la exclusión de D. Pablo de la convocatoria por no reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. B) Declarar la exclusión de Dª Nicolasa del primer examen de la convocatoria por no acudir al primer llamamiento y por lo tanto establezca un nuevo orden de aprobados en función de dicha exclusión. C) Declarar no ajustados a Derecho los criterios para la valoración de méritos en la fase de concurso tenidos en cuenta por el tribunal calificador y modifique la puntuación otorgada a Dª Africa por la siguiente puntuación: apartado 1, servicios prestados: 9,32 puntos. Apartado 2, formación, docencia, investigación e idiomas, en el apartado 2.1 Formación Universitaria 3 puntos; en el apartado 2.2 Formación especializada 5 puntos; en el apartado 2.3 acciones formativas: 0Ž018 puntos; en el apartado 2.4 Ponencias y Comunicaciones 1Ž425 puntos; en el apartado 2.5 Trabajos científicos becados: 0 puntos; en el apartado 2.6 Publicación en revistas especializadas: 1Ž70 puntos; en el apartado 2.7 publicación libros: 0 puntos ; en el apartado 2.8 idiomas: 0 puntos; en el apartado 2.9 docencia impartida 0Ž24 puntos; en el apartado 2.10 estancias formativas: 0 puntos; en el apartado 2.11 comisiones cientificas: 0 puntos; total 20Ž703 puntos. Por lo que la puntuación total del concurso oposición sería la de 51Ž983 puntos. D) Declarar no ajustados a Derecho los criterios para la valoración de méritos en la fase de concurso tenidos en cuenta por el tribunal calificador y por el Gobierno de Navarra en la puntuación otorgada a Doña Araceli y la modifique por la siguiente puntuación: Apartado 1, Servicios prestados: 4Ž76 puntos. Apartado 2, Formación, docencia, investigación e idiomas, en el apartado 2.1 Formación Universitaria 1 punto; en el apartado 2.2 Formación especializada 5 puntos; en el apartado 2.3 acciones formativas: 0Ž929 puntos; en el apartado 2.4 Ponencias y Comunicaciones 0Ž955 puntos; en el apartado 2.5 Trabajos científicos becados: 0 puntos; en el apartado 2.6 publicación en revistas especializadas: 0Ž5 puntos; en el apartado 2.7 publicación libros: 0Ž6 puntos; en el apartado 2.8 idiomas: 0 puntos; en el apartado 2.9 docencia impartida 0Ž41 puntos; en el apartado 2.10 estancias formativas: 0 puntos; en el apartado 2.11 comisiones científicas: 0 puntos y en el apartado 3 conocimiento del vascuence: 0 puntos; total 14'154 puntos. Por lo que la puntuación total del concurso oposición sería la de 54Ž104 puntos. E) Declarar nulos cuantos actos posteriores se hayan dictado en ejecución de la Resolución recurrida, en tanto se refieran a adjudicaciones realizadas a favor de aspirantes, en función de lo estimado en los apartados anteriores a este suplico. F) Declarar el derecho de mi representada, como situación jurídica individualizada a ocupar una de las plazas de Facultativo Especialista de Área en Cardiología del Servicio Navarro de Salud, con efectos desde el 1 de diciembre de 2003, o subsidiariamente se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior a su resolución a fin de que por la Comisión de Valoración se proceda a valorar adecuadamente los méritos señalados en el precedente apartado letras c y d del presente suplico, otorgando a mi mandante la puntuación que en el mismo se indica, para ser nueva y definitivamente adjudicadas las plazas objeto del presente concurso-oposición, con efectos desde el uno diciembre de 2003".

TERCERO

El Procurador DON JOSE MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU, contesta a la demanda por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008, y tras alegar cuantos antecedentes y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara el presente recurso.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo sustenta la actora en el apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tanto entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al haber dejado de resolver dos de las peticiones que expresamente se hacían en el suplico de la demanda. La de su letra A): " Se declare la exclusión de D. Pablo de la convocatoria por no reunir los requisitos exigidos en la convocatoria", y la de la letra B):" Se declare la exclusión de Dª Nicolasa del primer examen de la convocatoria por no acudir al primer llamamiento y por lo tanto declare un nuevo orden de aprobados en función de dicha exclusión".

Es evidente que la sentencia no se pronuncia sobre estas dos peticiones, sin que puede deducirse de su texto que existe un rechazo de las mismas, aun cuando es cierto que la exclusión de Don Pablo, pudiera salvarse por el principio del efecto útil de la casación, en tanto no obtuvo plaza y su puntuación fue inferior a la recurrente, de donde se deduce que ésta, de lograr la exclusión de aquél, no obtendría ningún beneficio, puesto que aunque razona que éste al figurar como aprobado sin plaza podría verse beneficiado de un posible llamamiento a la bolsa de interinos, lo cierto es que tal pretensión solo lograría, de estimarse, el perjuicio del citado aspirante, y en consecuencia, la recurrente carece de un interés legítimo para postular dicha exclusión.

No ocurre lo mismo, con el pedimento que realiza la actora en la letra B) del suplico de la demanda, pues es evidente que la exclusión de Dª Nicolasa le beneficia directamente, al entrar entonces la recurrente como aprobada en el proceso selectivo que se impugna. En consecuencia, al no pronunciarse la sentencia sobre estos dos puntos del suplico, especialmente el último, incurre en una incongruencia omisiva, con el resultado de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, letras c) y d) procede la casación de la sentencia recurrida que debe ser sustituida por otra dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Ya se ha razonado anteriormente que no procede excluir al aspirante Don Pablo, del que la actora sostiene que no se hallaba en posesión del título de especialista en Cardiología, en la fecha en que terminaba el plazo de presentación de solicitudes, pues fue aprobado sin plaza, con puntuación inferior a la de la recurrente, y aun cuando, de acuerdo con la resolución 528/2001 de 27 de junio, de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra, pudiera ser contratado temporalmente por el Servicio Nacional de Salud, es evidente que con el triunfo de la pretensión de la actora, no se le produciría a la misma ningún perjuicio, por lo que estaría simplemente actuando en defensa de la legalidad, sin que exista en este ámbito el reconocimiento de la acción pública, y si la exigencia de legitimación, esto es, de un interés legítimo, que en el caso enjuiciado no se aprecia en la recurrente.

En cuanto a la exclusión de Dª Nicolasa, sostiene la recurrente que no debió ser admitida a la realización del primer ejercicio, que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2002, ya que a tenor de lo dispuesto en la norma 6.3.3 de la resolución 232/2002, de 14 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea: "Los ejercicios se realizarán mediante llamamiento único...". "Los aspirantes que no comparezcan a los mismos, así como los que no concurran en su caso a la lectura de los respectivos ejercicios en la fecha fijada por el Tribunal, quedarán eliminados de la fase de oposición". Sin embargo en este punto, la recurrente, ni en el recurso de casación, ni en la demanda, acredita las circunstancias que dieron lugar al retraso en la realización del primer ejercicio, ni siquiera las relata, de donde no puede conocerse el alcance de dicho retraso, si existió algún problema de fuerza mayor que impidió razonablemente el comienzo del mismo, e incluso sin poder valorar los motivos que el Tribunal calificador pudo apreciar para justificar aquél. El Tribunal calificador tiene, aún en el caso de llamamiento único, un amplio abanico de poderes para poder apreciar la existencia de causas de fuerza mayor que justifiquen, y aun impongan, como ha tenido ocasión de resaltar esta Sala en recientes sentencias, el aplazamiento de un examen a alguno de los intervinientes, siempre procurando que ello no afecte a los demás participantes, y que el proceso selectivo no sufra retraso notable en su desarrollo. En consecuencia, no estando acreditadas las circunstancias que llevaron a un cierto retraso en la realización del primer ejercicio, no puede emitirse un juicio sobre la razonabilidad de la misma, y no puede darse aquél, que por otra parte ni la propia recurrente alegaba en vía administrativa, el carácter invalidante que la actora reclama en cuanto a la candidata Dª Nicolasa.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación lo dirige la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la presunta vulneración por la sentencia de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española, al no apreciar la existencia de arbitrariedad del Tribunal Calificador en la puntuación de la valoración dada a la participante DOÑA Africa, en el apartado correspondiente a su formación universitaria.

Recuerda la recurrente lo dispuesto en el apartado 2º de las Bases del Concurso, sobre formación, docencia, investigación e idiomas, donde se dice que " se valoraran únicamente aquellos méritos que estén relacionados con el puesto al que se opta: 1. Formación universitaria;1.1 Grado de licenciatura con sobresaliente o premio extraordinario, o suficiencia investigadora:1 punto.1.2. Grado de doctor:2,5 puntos (Cum laude:=0,5 puntos más).

Sostiene que a la participante Doña Africa, se le han concedido cuatro puntos en este apartado, (1 punto por la suficiencia investigadora, 2.5 puntos por el titulo de doctor y 0.5 puntos por haber obtenido el doctorado cum laude), cuando no debió concedérsele el punto relativo a la suficiencia investigadora ya que la obtención de ésta es un requisito para la obtención del doctorado y en consecuencia está comprendido ya en este mérito. La Sala comparte el criterio de la recurrente, pues se deriva dicha interpretación del propio texto antes trascrito, pues se habla del grado alcanzado en la formación universitaria, y como sostiene la recurrente, si se valorara el grado final, y los intermedios necesarios para alcanzar éste, se estarían valorando unos mismos méritos de forma acumulativa, y ello, aun cuando la Sra. Africa hubiera alcanzado igualmente el grado de licenciatura, pues estaríamos ante la misma situación, y dicho mérito debe entenderse ya comprendido y valorado con la valoración de la tesis doctoral, pues en las Universidades donde ese sistema pervivía, tanto la licenciatura, como la suficiencia investigadora eran una especie de grados intermedios entre el Título de Licenciado y el Doctorado, siendo requisitos necesarios para la obtención del Grado de Doctor, por lo que ambos méritos se absorbían en el del Grado de Doctor.

En este sentido hay que compartir la interpretación de la recurrente, desde el punto de vista sistemático y gramatical de la base antes citada, pues solo se valoran los méritos de forma acumulativa en el apartado 1.2, entre el grado de doctor y la obtención del "cum laude", que se puntúa con 0.5 puntos más, lo que evidencia que ha de puntuarse la formación exclusivamente con la prevista al grado máximo alcanzado, y sólo en el caso de alcanzar el "cum laude" puede adicionarse a la valoración de doctor un 0.5 punto más.

Y también se deriva lo acertado de la interpretación realizada por la actora por el hecho de que no se prevea la acumulación de los méritos previstos en el apartado 1.1, esto es, grado de licenciatura con sobresaliente o premio extraordinario, o suficiencia investigadora", sino que dándose cualquiera de estos procede la obtención de 1 punto.

CUARTO

El tercer motivo de casación, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se basa en la posible vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 23.2, 24.1 y 103 de la Constitución, en relación con el artículo 1.113 del Código Civil y de los artículos 62 y 63 de la ley 30/1992, al haber concedido a la Sra. Africa un punto en el apartado 2 correspondiente a trabajos becados, por habérsele concedido una beca a la investigación sanitaria.

El punto 5 del apartado 2º del Anexo III dice lo siguiente:

" Realización de trabajos científicos o de investigación que hayan sido becados o premiados por Administraciones y Organismos Públicos : De carácter internacional:2 puntos; de carácter nacional o autonómico: 1 punto, hasta un máximo de 3,5 puntos".

La recurrente sostiene que la beca que se concede a la Sra. Africa no es para un trabajo científico o de investigación que haya sido becado o premiado, sino que se trata de una ayuda económica para la realización de tesis doctorales del personal sanitario, esto es, no se conceden por un premio de calidad a un trabajo, sino para sufragar los gastos en que se incurría en la realización de la tesis doctoral.

En este punto la sentencia sostiene que:

" La interpretación sostenida por la recurrente no solo tergiversa el sentido gramatical del disyuntivo, sino que además es contraria a la significación o valor académico de los méritos relacionados.

Apartado 2.5 - Trabajos becados=

La convocatoria dispone:" Realización de trabajos científicos o de investigación que hayan sido becados o premiados por las Administraciones u Organismos Públicos: De carácter internacional: 2 puntos, de carácter nacional, o autonómico: 1 punto; hasta un máximo de 3,5 puntos".

Como vemos se utiliza el disyuntivo "becado o premiado" por lo tanto, son estos conceptos alternativos; y no el segundo excluyente del primero.

Tampoco podemos admitir la distinción que hace la recurrente entre trabajo de investigación y trabajo de formación a propósito de la tesis doctoral valorada en ese apartado como actividad de iniciación a la investigación sanitaria.

Tesis doctoral y trabajo de investigación no son conceptos excluyentes, sino complementarios y la recurrente no ha ofrecido ninguna razón relacionada con la tesis doctoral realizada por la actora (con sus métodos, objetivos o fines) para considerar erróneo el juicio del tribunal sobre el carácter de esa actividad.

Por supuesto que la ayuda (cualquier beca) tiene una finalidad económica, pero lo que aquí interesa no es para qué se concedió (sufragar gastos) sino por qué se concedió. Y se concedió porque se trataba de promover la realización de tesis doctorales del personal sanitario.

Más claramente, y según los propios trámites de la convocatoria (resolución de 28-2-1992, del Director General del Departamento de Salud) las ayudas a la iniciación a la investigación sanitaria tenían por objeto lo antedicho, esto es, promover la realización de tesis doctorales por parte del personal sanitario.

La base de la convocatoria no permite distinguir entre inicio a la investigación e investigación avanzada y no debemos sustituir el criterio de interpretación técnica, no rechazable, del tribunal calificador por el criterio técnico, no despreciable, de la recurrente.

Por otra parte, y abundando en lo ya dicho, la finalidad económica de la ayuda no desvirtúa la naturaleza del trabajo que ha motivado su concesión.

Finalmente, la valoración del mérito al que nos acabamos de referir no es incompatible con la valoración a la vez, de la tesis doctoral, porque en el apartado de referencia no se valora cualquier trabajo de investigación ( ad exemplum, la tesis doctoral) sino el que teniendo ese carácter haya sido premiado o becado por la Administración.

Ese plus del trabajo científico o de investigación es el que determina su valoración separada".

Ha de confirmarse el criterio mantenido en este punto por la sentencia recurrida, pues es evidente que la base es clara y no distingue entre trabajos premiados y becados, de donde se deduce que valora ya en si mismo la concesión de una beca, en tanto se sobreentiende que se concede en virtud de los principios de mérito y capacidad. En consecuencia, la propia obtención de una beca, se valora como mérito, y por ello no es irrazonable que se incluya como tal en las bases del proceso selectivo impugnado, y procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo articulado igualmente al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , se basa en la supuesta vulneración por la sentencia de los artículos 23.2, 24.1, 103 y 120.3 de la Constitución Española, así como del artículo 71.1 de la ley 30/1992 , por cuanto entiende la recurrente que se produjo una indebida valoración de méritos no acreditados, aunque puntuados, a Doña Africa. La recurrente aportó en efecto un informe pericial que llega a la conclusión de que a la Señora Africa le fueron valoradas 10 comunicaciones repetidas, 11 comunicaciones no acreditadas, y 2 comunicaciones cuyas fotocopias no se han compulsado, llegando a la conclusión de que de las 41 comunicaciones que le fueron valoradas, solo debieron serlo 21, y en consecuencia, el Tribunal debió valorar con 1,425 puntos a la citada concursante en lugar de los 2,40 otorgados, por lo que debería reducirse la puntuación de la misma en 0,97 puntos.

La propia sentencia recurrida admite que la nota de la Sra. Doña Africa pudiera reducirse en cuanto a las comunicaciones repetidas, aunque luego no saca en su fallo la consecuencia de ello, quizá por considerar que en todo caso no prosperaría la pretensión del recurrente de superar en la calificación a la citada concursante. Sin embargo, en cuanto a las comunicaciones que según la prueba pericial aportada no debían considerarse acreditadas o que no están compulsadas la sentencia acude a la discrecionalidad técnica para sostener que en definitiva no es sino una valoración de la acreditación realizada por el Tribunal Calificador que no puede revisarse. Reiteramos una vez más lo que viene siendo la reciente jurisprudencia de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica, que no es sino una presunción de veracidad, que por su carácter técnico, y por su procedencia de un órgano imparcial, creado " ad hoc" para resolver un proceso selectivo, no puede ser sustituida sin más por el criterio propio de un órgano judicial, excepción hecha de las materias jurídicas, en los que esta Sala viene interpretando y rectificando, las decisiones de los Tribunales Calificadores, y de quienes las revisan en vía administrativa. Pero ello no obsta a que a través de la realización de las pruebas oportunas, y especialmente la pericial, el órgano judicial pueda conocer plenamente de la cuestión suscitada y llegar en su caso a la convicción, mediante las reglas de la sana crítica, de la invalidez del acto administrativo. En efecto la llamada discrecionalidad técnica no puede consistir en la existencia de una potestad administrativa inmune al control jurisdiccional, lo que no permite el artículo 106.1, en relación con el 9.1 y 9.3 de nuestra norma constitucional, ni en una excusa para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Solo en estos términos puede seguir hablándose de discrecionalidad técnica, lo que enlaza sin esfuerzo con la admisión tradicional del control de la misma en los casos de arbitrariedad o desviación de poder, pues lo arbitrario es lo contrario a derecho, siéndolo la adjudicación a un aspirante en un proceso selectivo de una plaza con menor merecimientos que otro, con independencia de la cuantificación de la diferencia de méritos, y además, inconstitucional, y vulnerador de los derechos fundamentales, en concreto de los artículos 23 y 14 de nuestra norma constitucional. En consecuencia, la sentencia impugnada no debió limitarse a rechazar " a limine " y so pretexto de la discrecionalidad técnica, el contenido de la prueba pericial, sino a valorarla, y en su caso a estimarla o rechazarla por no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, razonadamente. Y esta es la función que ahora ha de hacer esta Sala al resolver, ya casada la sentencia, con plena jurisdicción. Y ha de llegarse a la estimación del motivo de casación, pues el perito razona porque determinadas comunicaciones no deben entenderse como acreditadas, y en esencia es porque las comunicaciones a congresos han de ser acreditadas por documentos posteriores al mismo y no anteriores, que no aseguran su recepción e incorporación.

En este sentido la sentencia también sostiene que el Tribunal Calificador debió en su caso subsanar la acreditación mediante la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992. Sin embargo, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, regido por el artículo 70 y 71 de dicha Ley, sino ante un procedimiento iniciado de oficio, y además, ante un procedimiento en concurrencia, en este caso selectivo de funcionarios, donde los interesados han de acreditar sus méritos dentro de un plazo determinado, por lo que es evidente que, sin necesidad de negar tajantemente la posibilidad de aplicación de dicho precepto en alguna circunstancia, no es de aplicación en el presente caso, y como razona la recurrente, en su caso, la falta de utilización de este precepto no puede servir para dar por buenos unos méritos no acreditados, ni la inaplicación por el Tribunal Calificador de dicho precepto, en su caso, puede perjudicar a terceros, que se ven preteridos por dicha circunstancia. En consecuencia, ha de estimarse este motivo de casación.

SEXTO

El quinto motivo del recurso de casación se interpone por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, por supuesta vulneración por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 23.2, 103 y 120.3 de la Constitución Española, en tanto no estimó las alegaciones de la recurrente contra los criterios de valoración utilizados por el Tribunal Calificador en la valoración de sus méritos.

La recurrente entiende que en cuanto a la formación especializada, se le deben computar como acreditados los siguientes cursos:

1.1 "Curso de Ecocardiografía y Doppler", organizado por el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza que, en función del apartado 2º punto 3 de la convocatoria, al no constar la duración en horas debió valorarse como un crédito, esto es, 0Ž025 puntos.

1.2 "VII Curso de formación continuada en cardiología", organizado por el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza que, en función del apartado 2ª punto 3 de la convocatoria, al no constar la duración en horas debió valorarse como un crédito, esto es, 0Ž025 puntos.

1.3 "44º Curso para dirigir instalaciones de radiodiagnóstico médico", homologado por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 10 de febrero de 1994 que, en función del apartado 2º punto 3 de la convocatoria, al no constar la duración en horas debió valorarse como un crédito, esto es, 0Ž025 puntos.

1.4 "IX Curso de marcapasos" organizado por el Hospital Vall dŽHebron de Barcelona que, en función del apartado 2º punto 3 de la convocatoria, al no constar la la duración en horas debió valorarse como un crédito, esto es, 0Ž025 puntos.

1.5 "I Curso de Arritmias Cardiacas", organizado por el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza e Insalud, en el que consta una duración de 5 horas docentes, por lo que, en función del apartado 2º punto 3 de la convocatoria, debió valorarse como medio crédito, esto es, 0Ž0125 puntos.

1.6 "X Practical Course in Interventional Cardiology", organizado por la Comunidad de Madrid en el que consta una duración de 33 horas docentes, por lo que, en función del apartado 2º punto 3 de la convocatoria debió valorarse con 3Ž3 créditos, esto es, 0Ž 0825 puntos.

Ello supondría para la recurrente la adición de 0'195 puntos por este mérito, lo que sumado a los 0,734 puntos concedidos harían un total de 0'929 puntos.

Ha de estimarse el motivo del recurso, pues la razón de que los cursos de doctorado, así como las demás acciones formativas realizadas diferentes a las de formación MIR durante dicho periodo no se puntúan, se aparta de lo que se dice en el Anexo III apartado 2º: " No se contabilizarán en este apartado las horas docentes realizadas dentro del programa de especialidad MIR"; pero como sostiene la recurrente no pueden comprenderse las que los interesados puedan realizar al margen del programa MIR, pues no se puede castigar a quien completa la formación MIR con otros cursos. En consecuencia, este criterio del Tribunal no es razonable, puesto que si bien, es lógico excluir como méritos los trabajos y cursos que entran dentro de la formación MIR, que ya se puntúa aparte, no tienen en principio porque excluirse los que se realizan al margen de dicha formación.

Ciertamente este criterio se aplicó por igual a todos, pero el hecho de que los demás interesados no hayan comparecido en las actuaciones y en su caso hubieran impugnado el resultado no evita que el recurrente tenga razón y que deba estimarse este motivo de casación.

SÉPTIMO

También, dentro del motivo de casación quinto, la recurrente sostiene que debieron haberse valorado las siguientes comunicaciones como méritos:

2.1 "Secundary Prevención alter acute myocardial infartion in Spain. A Survey conducted in 1242 patients" (folios 717 a 719), realizada en un simposium internacional y que segun entiende la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el anexo III apartado 2º punto 4 debió valorarse en 0,05 puntos.

2.2 "Prevención secundaria en pacientes postinfarto agudo de miocardio en España, que según el recurrente debió valorarse en 0'025 puntos.

El Tribunal excluye la valoración de estas comunicaciones y ponencias, cuyo titulo por lo demás es semejante, en base a que se presentan con el nombre de INVESTIGADOR GRUPO PREVESE y no individualmente. A juicio de la Sala, aun cuando la recurrente forme parte del mismo grupo, no es irrazonable el excluir este tipo de comunicaciones, que voluntariamente se presentan con un nombre colectivo, aplicándose por igual a todos los interesados, pues no puede equipararse la valoración de un esfuerzo individual con el colectivo de un grupo, y en consecuencia este motivo ha de ser desestimado.

Por la misma circunstancia no ha de estimarse el punto 3 de este motivo de casación, en cuanto a los méritos que alega de publicaciones en revistas especializadas, que se hacen bajo la rubrica INVESTIGADOR GRUPO PREVESE

OCTAVO

Finalmente la recurrente sostiene, y debe estimarse tal pretensión, que debió valorársele la colaboración del libro titulado " Actualización de la prevención secundaria en Cardiopatía Isquemica, publicado en 1996 por Ediciones Doyma S.A. Deposito legal M-3914-1996, por el hecho de que no consta el mismo la inscripción ISBN, porque como afirma aquélla, el Anexo III Apartado 2, punto 7 de las bases otorgan 0,2 puntos por cada colaboración en un libro, sin que el incumplimiento de un requisito formal de publicación pueda invalidar dicho mérito. En consecuencia, como sostiene el recurrente deben añadirse por este concepto 0,20 puntos más a los 0,40 otorgados.

NOVENO

Teniendo en cuenta que la Sra. Africa obtuvo según la sentencia impugnada 54,99 puntos, a los que habría que restar como méritos 1,97, quedaría una puntuación para la misma de 53,02 puntos, mientras que para la recurrente, que obtuvo, 54,104 puntos, a los que habría que sumar 0,395, daría lugar a una suma de 54,499 puntos. En consecuencia procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, casar la sentencia impugnada y sustituirla por otra en la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando no ajustados a derecho los criterios para la valoración de los méritos en la fase de concurso tenidos en cuenta por el tribunal calificador para la puntuación de Doña Africa, que deben reducirse a la suma de 53.02 puntos, así como los de valoración de la propia recurrente que deben ascender a la cantidad de 54,499 puntos, y reconociendo la situación jurídica individualizada de la recurrente a ocupar una de las plazas de Facultativo Especialista de Área en Cardiología del Servicio Navarro de Salud, con efectos desde el 1 de diciembre de 2003.

DÉCIMO

Procede desestimar especialmente la pretensión formulada en el apartado E) del suplico del recurso de casación, que pide que se declaren nulos cuantos actos posteriores se hayan dictado en ejecución de la Resolución recurrida, en tanto se refieran a adjudicaciones realizadas a favor de aspirantes, en función de lo estimado en los apartados anteriores de este suplico. En efecto, aun cuando es cierto que a los Tribunales Calificadores se les prohíbe proponer como aprobados un número mayor de candidatos que el que figura en la convocatoria, esa prohibición no condiciona los efectos de las sentencias que revisan, como en el presente caso, con una importante dilación temporal, los procesos selectivos. En efecto, lo que pretende el recurrente, aun intentando demostrar que tenía más méritos que otra candidata seleccionada, no es sino el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo produce efecto entre las partes, y la anulación del acto no es sino parcial, en tanto se estima este reconocimiento. Sin embargo, en cuanto a la aspirante Doña Africa, no tiene porque afectarle automáticamente esta sentencia, pues el propio artículo 106 de la ley 30/1992, dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En el presente caso, han transcurrido siete años desde que se inició el proceso selectivo, y a la citada concursante, por el hecho de haber obtenido plaza en su momento, se le ha impedido presentarse a nuevos procesos selectivos, de tal forma que sería contrario a la equidad y a los principios de buena fé y confianza legítima el proyectar en este caso los efectos de la sentencia a la situación de dicha concursante, con el consiguiente cese de su relación.

UNDÉCIMO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, y estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación, que, con el nº 613/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de DOÑA Araceli, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1126/2003, interpuesto por la hoy actora contra el resultado definitivo de la convocatoria para la oposición mediante concurso oposición de puesto de trabajo de facultativo especialista de cuatro puestos de trabajo de médicos especialistas en cardiología aprobada por resolución 232/02 del Dtor. Gte. del S.N.S., que anulamos y declaramos contraria a Derecho, y reconociendo la situación jurídica individualizada de la recurrente a ocupar una de las plazas de Facultativo Especialista de Área en Cardiología del Servicio Navarro de Salud, con efectos desde el 1 de diciembre de 2003.

  3. - No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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