STSJ Canarias 256/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2017
Fecha21 Junio 2017

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000136/2014

NIG: 3501633320140000452

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000256/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Aquilino PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ

Demandante Leocadia PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ

Demandante Montserrat PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ

Demandante Florian PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ

Demandante Íñigo PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ

Demandado COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS

Codemandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000136/2014, interpuesto por D. Aquilino, Dña. Leocadia, Dña. Montserrat,

D. Florian y D. Íñigo, representado el Procurador de los Tribunales Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ, y dirigido por la Abogada Dña. GEORGINA YAIZA NAVARRO BETANCOR, contra D. la COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS y CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado se fije una sola resolución con aplicación del factor de localización no inferior a 2 y un mínimo valor de 25 #8364; m2 y una indemnización de daños de 137.096,25 #8364;.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como 671.067,17 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones que se ejercitan en el presente recurso, además de la nulidad del acuerdo impugnado, se descomponen en primer lugar por el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que sea fijado el justiprecio de las fincas afectadas en una misma resolución de acuerdo con la hoja de aprecio en su día presentada.

Abordamos esta primera cuestión para lo cual debemos remitirnos al texto de la Ley de expropiación forzosa en cuyo art 26 y 27 disponen:

Artículo 26 1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.

2. A tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.

Artículo 27 Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior:

1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

2. En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.

Los preceptos trascrito disponen que se abrirá un único expediente cuando varios bienes constituyan una unidad económica, por lo cual en principio, la Sala considera que es la Administración (art. 73 LRJPAC ), quien debe comprobar concurren los requisitos exigidos para que las fincas que les son expropiadas a los titulares sean consideradas a efectos expropiatorios-valorativos como una unidad económica y en el presente supuesto, manifestado ya que se ha valorado debe estarse al juicio de razonabilidad de dicho órgano administrativo competente, decidiendo ante los elementos del expediente administrativo su acierto o no, lo cual remite a la prueba de si existe y concurren los requisitos que pregona la parte recurrente sobre unidad económica.

Siguiendo lo expuesto en la STS 20 de mayo de 2016, debemos concluir que el artículo 27 de la LEF ., define lo que debe entenderse por unidad económica a los efectos del artículo anterior, más concretamente, a los

efectos del artículo 26.2, inciso segundo, que prevé que El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación constituyan una unidad económica, al ser una cuestión táctica, requiere la pertinente prueba y lo cierto es que ninguna se ha practicado al efecto. Ni la Administración ni los demandantes han realizado prueba para demostrar la existencia de unidad económica de las fincas.

Remitimos la decisión sobre este particular a lo que continuación diremos.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de la valoración se fundamenta en que existen otras fincas afectadas por la misma obra, de características similares, que han sido valoradas a razón de 25.-#8364;/ m2.a los efectos de obtener un mutuo acuerdo, afirmación que ha sido documentalmente probada a través de los informes incorporados al correspondiente ramo de prueba, fincas n NUM000 y NUM001 ; NUM002 y NUM003 y NUM004 y NUM005 .

A este respecto la sentencia TS en sentencia de 19 de noviembre de 1999, establecía la siguiente doctrina:

"Es cierto que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que los justiprecios convenidos no son vinculantes para valorar las fincas del entorno [cfr. por todas, STS de 20 de diciembre de 1994 y STS de 15 de febrero de 1995 ].

  1. Ahora bien, lo primero que hay que subrayar es que se interpreta mal esta doctrina jurisprudencial si se olvida que en muchos casos lo que con ella se trata de evitar es, precisamente, que, al socaire de estos acuerdos, a los que se llega más de una vez por la imposibilidad en que se encuentra el expropiado de embarcarse en la siempre incierta aventura de un litigio, pueda la Administración imponer un precio contrario al valor real para las fincas del entorno que sean análogas a la convenida. Bien expresiva de esto que decimos es la STS de 30 de junio de 1984 en la que este Tribunal Supremo dijo ya que "en todo caso habían de ser desechados tales precios, precisamente por haberse fijado mediante convenio entre la Administración y los expropiados, al entenderse que en estos casos los expropiados no gozan de [la] libertad en la determinación de dichos precios, como consecuencia del expediente...

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