STS 1148/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2370
Número de Recurso3728/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1148/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3728/2014, interpuesto por "PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS, S.L.", representada por la procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y con asistencia jurídica no identificada , contra la Sentencia nº 1108/14, dictada -25 de septiembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su P.O. 1173/10, por la que, con estimación parcial del recurso y anulación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de septiembre de 2010 (expediente CP 797-06/PV 00516-0/2010), fija el justiprecio de la Finca nº 43 A del Proyecto "Nueva Carretera Tramo M-300, Conexión con M-224 a M-203 en Torres de la Alameda y San Fernando de Henares, Clave 3-N-384", T.M. de San Fernando, en 140.041 €, además de los correspondientes intereses legales. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, como acaba de decirse, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la propietaria de la finca - parcialmente expropiada: 23.612,42 m2 de un total de 57.813 m2-, y aquí recurrente, anulando la resolución del Jurado que, por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, reconoció un justiprecio de 70.620,52 €, elevándolo a la cantidad de 140.041,03 €.

El Jurado tomó, como fecha de valoración, la del requerimiento de la hoja de justiprecio (25 de septiembre de 2007), aplicando el art. 26 de la Ley 6/98 para la determinación del valor del suelo sobre la base del método de capitalización de rentas obtenidas a partir de una explotación en alternativa típica de secano de la zona (cebada/espárrago/barbecho), con un valor unitario de 2,65 €/m2. Reconoce una indemnización de 66.901,56 € por expropiación parcial, en sintonía con la establecida por la beneficiaria, determinando el justiprecio por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

La sentencia, en sintonía con otras precedentes relativas al mismo proyecto expropiatorio, rechaza la pretensión actora de que se aplique la doctrina de los sistemas generales porque la obra pública para la que se expropió el suelo no "crea ciudad" en los términos en los que lo entiende la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y, con cita en nuestra sentencia de 24 de junio de 2013 (casación 3564/13 ), entiende que la ley aplicable no es la 6/98, sino la Ley 8/07, vigente en la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio (25 de septiembre de 2007).

Concretamente, su art. 22 (el suelo se encuentra en situación de rural), prevé como método de valoración el de capitalización de rentas, por lo que, aunque el Jurado aplicó incorrectamente la Ley 6/98 , la valoración realizada se ajusta a los mismos parámetros, aceptando el valor obtenido al que aplica el factor de corrección máximo permitido legalmente -doble de la valoración-, determinando un valor unitario de 5,60 €/m2 «por vinculación además al valor inicial reconocido por la expropiante (2,80 €/m2)....».

Rechaza los valores de la actora por referirse a suelos urbanizables relativos a proyectos y ubicaciones distintas. Tampoco admite la pretensión de indemnización del pozo 1 y del tendido eléctrico que fue sustituido en obra y del pozo 2 que no resultó afectado, tal como se infiere del informe pericial aportado. Concluye, con mantenimiento de la indemnización establecida por el Jurado, valorando el suelo en 132.229,55 €, con un justiprecio global (incluido premio de afección) de 140.041,03 € .

SEGUNDO .- La representación procesal de la mercantil expropiada, preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 11 de noviembre de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en seis motivos. Primero, vulneración de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Igualmente denuncia la infracción de los artículos 22 y 23 del indicado Texto Refundido, por su declaración como inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre ; Segundo , infracción de los artículos 22 y 23 el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , con el argumento de que el Tribunal no aplica el factor de localización previsto en el artículo 23.1.a), párrafo tercero pese a reconocer en la sentencia recurrida su contemplación en dicho precepto; Tercero , infracción de los artículos 26.1 de la ley 6/1998 y 23 de la Ley 8/2007 , con el argumento de que debió seguirse el método de comparación; Cuarto , infracción del artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa que «... obliga a considerar como una unidad económica las cuatro parcelas de la misma finca» ; Quinto , infracción de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad; Sexto, infracción del principio constitucional de igualdad ante la ley, con el argumento de la distinta valoración que el Tribunal a quo ha considerado para otras fincas expropiadas con motivo del mismo proyecto.

CUARTO .- Admitido a trámite por auto de la Sección Primera de 15 de octubre de 2015, se emplazó a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como primera cuestión, queremos poner de manifiesto que el presente recurso es idéntico a los recursos de casación 4119, 4228 y 4234/14, interpuestos por la recurrente contra sentencias de la misma Sala y Sección de 15 de septiembre de 2014 (P .O. 1172/10 ); 24 de octubre de 2014 (P .O. 1175/10 ), y, 25 de septiembre de 2014 (P .O. 1174/10 ), estimatorias parciales de los recursos contencioso-administrativos deducidos frente a las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2010 que justipreciaron sus fincas, respectivamente, nº 42, 43-J y 43-B del mismo expediente expropiatorio al aquí concernido, en el seno del cual se expropió parcialmente también su finca nº 43-A, y que fueron íntegramente desestimados en sentencias de esta Sala y Sección de 14 de marzo, 18 y 25 de abril del presente año 2016, en las que nos ratificamos, reproduciendo su contenido.

El PRIMER MOTIVO denuncia, en primer lugar, la vulneración de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 22 y 23 del indicado Texto Refundido, al haber sido declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre .

Respecto de la primera vulneración, su finalidad no es otra que cuestionar la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, sin que pueda aceptarse el argumento inicial relativo a que, al encontrarnos ante una expropiación por el procedimiento de urgencia regido por las reglas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , el expediente de justiprecio se inicia en la fecha de la ocupación de la finca, esto es, antes de la entrada en vigor de la indicada Ley 8/2007, de 28 de mayo, que inició su vigencia, de conformidad con su Disposición Adicional Cuarta , el 1 de julio de 2007.

Y ello porque, además de introducir una cuestión nueva, cual es la aseveración de haberse seguido el procedimiento de urgencia (afirmación que se introduce en el escrito de interposición de este recurso de casación), es que se parte del error de considerar que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio se inicia con el acta de ocupación.

Ya hemos visto (Antecedente de Hecho Primero) que el acuerdo del Jurado concreta, como fecha de inicio del expediente de justiprecio, la del 25 de septiembre de 2007, por ser la que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio.

Pero es que, además, se equivoca la recurrente cuando sostiene que en el procedimiento de urgencia la fecha de inicio del expediente de justiprecio coincide con la del acta de ocupación.

No es esa la interpretación que deba darse al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa que, al establecer las singularidades del procedimiento de urgencia, prevé en la regla séptima que «Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores; debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución» , y, sí, la ofrecida por una reiterada Jurisprudencia que, como excepción a la regla general de que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, tiene lugar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( sentencias de 31 de diciembre de 2002, casación 9237/1998 ; 8 de febrero de 2005, casación 5076/2000 ; 25 de mayo de 2012, casación 2840/2009 ; 22 de octubre de 2013, casación 443/2011 ; 25 de mayo de 2012, casación 2840/2009 ; y, de 20 de diciembre de 2013, de casación 1637/2011 -), declara que, para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la LEF por la existencia de una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que, en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de expropiación, habría que estar a éste ( sentencias de 27 de octubre de 2014, casación 6421/201 ; y la ya referida de 25 de mayo de 2012 , así como las en ella citadas).

No alegándose retraso en la iniciación del expediente, es más, no existiendo demora, el argumento debe desestimarse.

El segundo argumento impugnatorio del primer extremo del motivo, relativo a la inaplicación de la Ley 8/2007, también introduce una cuestión nueva en el debate, cual es la relativa a la inaplicación de la Ley hasta la aprobación del Reglamento para su desarrollo.

En todo caso, fundamentado el argumento en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, de la Ley 8/2007 , en la que se prevé que «Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya» , es claro que dicha alegación impugnatoria no puede prosperar al ser fruto de una interpretación absolutamente equivocada.

Ninguna previsión suspensiva de la aplicación de la Ley 8/2007 ni, por supuesto, de sus artículos 22 y 23 , contempla dicha Transitoria tercera, apartado 3, que se limita a admitir la aplicación, con carácter temporal y siempre que sea compatible con la Ley, de la normativa que refiere.

El segundo extremo del motivo, relativo a la infracción de los artículos 22 y 23 por la declaración de inconstitucionalidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre ), del párrafo final del artículo 22.a) de la Ley 8/2007 y del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en los que se preveía que «El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan» , no guarda relación alguna con el supuesto de autos.

No apreciándose en la sentencia recurrida los factores que determinan un incremento al alza del valor del suelo, deviene irrelevante, en este caso, que la referida sentencia del Tribunal Constitucional declare que el artículo 23.1.a), párrafo segundo, en el inciso que establece un tope máximo del doble para la corrección al alza del valor del suelo rural, es contrario al artículo 33.3 de la Constitución , por carecer dicho tope de justificación y por resultar inadecuado para obtener un valor real.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , porque la Sala "a quo" no aplica el factor de localización previsto en el artículo 23.1.a), párrafo tercero.

El motivo tampocopuede tener favorable acogida.

No repara la recurrente en que la corrección al alza que se contempla en el precepto se hace depender de unos factores que la Sala de Madrid, con base en una prueba practicada y no combatida, ha considerado que no concurren.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO, se formula por infracción de los arts. 26.1 de la ley 6/1998 y 23 de la Ley 8/2007 , por entender que debió seguirse el método de comparación.

Desestimado el primer motivo en el que se abogaba por la aplicación de la Ley 6/1998, parece claro que no puede existir tal infracción.

En cuanto a la vulneración del art. 23 de la Ley 8/07 , existe un error en la cita, pues el precepto que debió citarse como infringido es el artículo 22, en el que se regula la valoración del suelo rural, y no el artículo 23, relativo a la valoración del suelo urbanizado.

Pero prescindiendo del error padecido, meramente material que ninguna indefensión ha originado, lo que no ofrece duda es que el único método previsto en el artículo 22.1.a) es el de capitalización de rentas, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la ley 6/1998 , en cuyo artículo 26 se establecía el método de comparación como preferente y solo como subsidiario el de capitalización.

Y si el motivo, conforme a lo hasta aquí expuesto, no puede acogerse, tampoco existe una inadecuada aplicación del método de capitalización en la consideración de la finca como de secano.

La sentencia da por buena la apreciación del Jurado que entendió que el uso predominante de la finca era de erial, y esa apreciación de carácter fáctico no puede ser combatida con la cita, como infringidos, de los arts. 26.1 de la ley 6/1998 y 22 ó 23 de la Ley 8/2007 .

Es reiterada la jurisprudencia relativa a que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo que se sostenga y demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que la valoración resulta arbitraria o ilógica (por todas, sentencias de 12 de diciembre de 2012, casación 48/2010 ; 25 de julio de 2013, casación 4480/2010 ; y, 11 de abril de 2014, casación 4006/2011 ). Y dicha jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012, casación 432/2005 ; 11 de abril de 2014, casación 4006/2011 ; y, 7 de diciembre de 2015, casación 2023/2014 ).

La mera existencia de dos pozos en la finca y la dotación de energía eléctrica, sin más datos, no es suficiente para apreciar una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

CUARTO .- En el CUARTO MOTIVO se denuncia la infracción del art. 27 LEF que «... obliga a considerar como una unidad económica las cuatro parcelas de la misma finca» .

Alega la recurrente, bajo el epígrafe «Segunda Cuestión Previa» , que la finca litigiosa, identificada con el número 43-A, es una parcela que junto con otras tres, identificadas como 42, 43 J y 43 B, en su momento también expropiadas, constituyen una unidad económica, y lo hace para -según resulta del argumentario del motivo en conexión con lo que expresa bajo los epígrafes «Segunda Cuestión Previa» y «Antecedentes» - poner de manifiesto que la valoración de la Sala de instancia difiere de las valoraciones reconocidas por el mismo órgano jurisdiccional para las otras tres fincas, también objeto de precios muy diferentes.

Persiguiéndose con este motivo la nulidad del procedimiento por entender que debieron ser objeto de un único expediente de justiprecio. Tal pretensión, además de no tener reflejo en el suplico del escrito de interposición, supone la introducción de una cuestión nueva al no haber sido invocada con anterioridad, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse .

Recordemos de nuevo, aunque sea brevemente, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de depurar, mediante motivos tasados, la aplicación que del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, haya realizado la sentencia de instancia, no permite un nuevo y total examen del tema controvertido, sino solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo al resolver el caso concreto controvertido.

En todo caso, aun cuando se admitiera la viabilidad procesal del motivo, su desestimación no debe ofrecer duda.

El artículo 27 de la LEF , único que se cita como infringido, define lo que debe entenderse por unidad económica a los efectos del artículo anterior, más concretamente, a los efectos del artículo 26.2, inciso segundo, que prevé que «El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes constituyan una unidad económica» .

Pues bien, que las fincas a que se refiere la recurrente (la aquí litigiosa n.º 43-A, y las otras tres: 42, 43 J y 43 B) constituyen una unidad económica, al ser una cuestión fáctica, requiere la pertinente prueba y lo cierto es que ninguna se ha practicado al efecto.

QUINTO .- En el QUINTO MOTIVO sostiene la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que crean ciudad.

La razón esencial dada por la Sala a quo para inaplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad es, conforme resulta de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que no concurren las circunstancias que la Jurisprudencia ha venido exigiendo para ello y que es de aplicación la Ley 8/2007.

Pues bien, desde el momento en que es de aplicación a la valoración del suelo la Ley 8/07, y, tal como hemos declarado en numerosas sentencias, queda totalmente arrumbada la doctrina de sistemas generales que crean ciudad ( sentencias de 27 de octubre de 2014, casación 6421/2011 y 174/2012 ; 17 de noviembre de 2014, casación 1945/2013 ; y, 13 de julio de 2015, casación 1064/2014 , entre otras).

Dijimos en las sentencias referenciadas y reiteramos ahora que:

Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando "con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" sin que en ningún caso "podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración "será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley" .

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado

.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse.

SEXTO .- El SEXTOMOTIVO (y último), invoca la infracción del principio constitucional de igualdad ante la ley , con el argumento de la distinta valoración que el Tribunal a quo ha aplicado a otras fincas expropiadas con motivo del mismo proyecto.

Además de no haberse citado el precepto infringido, para que pueda apreciarse una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley es preciso ofrecer un término de comparación idéntico -no meramente análogo-, dentro de la legalidad, del que inferir ese trato discriminatorio que se denuncia. Nada de esto aquí acontece, donde ni siquiera identifica las sentencias, y, mucho menos, acredita la igualdad sustancial de los actos en ella enjuiciados, el material probatorio con el que se contaba y las pretensiones deducidas por las partes en cada caso, por lo que falta el presupuesto imprescindible para dar respuesta a esa alegación impugnatoria.

El motivo ha de ser también desestimado.

SÉPTIMO .-Costas: Los razonamientos precedentes determinan no haber lugar al recurso de casación, y, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la recurrente, cuya cuantía se limita cuantitativamente, por todos los conceptos y en atención a las concretas circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA) , en favor de la Comunidad de Madrid.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación número 3728/2014, interpuesto por "PREDIOS RUSTICOS Y URBANOS, S.L.", representada por la procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y con asistencia no identificada , contra la Sentencia nº 1108/14, dictada -25 de septiembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en su P.O. 1173/10, por la que, con estimación parcial del recurso y anulación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 21 de septiembre de 2010 (expediente CP 797-06/PV 00516-0/2010), fija el justiprecio de la Finca nº 43 A del Proyecto "Nueva Carretera Tramo M-300, Conexión con M-224 a M-203 en Torres de la Alameda y San Fernando de Henares, Clave 3-N-384", T.M. de San Fernando, en 140.041 €, además de los correspondientes intereses legales. Con condena en costas en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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