STSJ País Vasco 1437/2017, 20 de Junio de 2017
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2017:2153 |
Número de Recurso | 1325/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1437/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1325/2017
NIG PV 20.05.4-16/002950
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002950
SENTENCIA Nº: 1437/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL E.L.A. y LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 30 de enero de 2017, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL E.L.A. frente a BPXPORT KIROL ZERBITZUAK SL y LAB .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Patronato Municipal de los Deportes de Donostia es el titular de las instalaciones deportivas municipales y periódicamente saca a concurso público los diversos servicios que se prestan en esas instalaciones, servicios que adjudica a aquella empresa que cumpliendo los requisitos que se establecen para prestar el servicio de que se trate, realiza una mejor oferta.
Uno de los servicios que periódicamente se sacan a concurso público es el de socorrismo en las piscinas municipales, servicio que hasta el 14 de Julio del 2.013 se había asignado al "Club Deportivo Fortuna".
En el año 2.013 el "Club Deportivo Fortuna" decidió no presentarse al nuevo concurso público, el cual se declaró desierto, y se realizó una nueva convocatoria, a la que se presentó únicamente la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L.".
Antes de realizar la oferta, la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." firmó un acuerdo con todos los trabajadores que venían prestando sus servicios para el "Club Deportivo Fortuna", en el que los trabajadores aceptaban una reducción de sus salarios de un 6%, así como otras condiciones salariales.
Una copia de este acuerdo está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
Además del acuerdo firmado entre la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." y la totalidad de los trabajadores, la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." firmó un acuerdo individual con cada uno de los trabajadores que venían prestando sus servicios para el "Club Deportivo Fortuna".
Una copia de estos acuerdos individuales está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.
El Patronato Municipal de los Deportes de Donostia aceptó la oferta que realizó la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." y adjudicó el servicio de socorrismo en las piscinas municipales de Donostia a la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L.", la cual se hizo cargo de ese servicio el 15 de Julio del 2.013.
Tras hacerse cargo del servicio de socorrismo en las piscinas municipales de Donostia, la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." asumió en su plantilla a los trabajadores que venían prestando ese servicio para el "Club Deportivo Fortuna" por medio de la subrogación.
El convenio colectivo de instalaciones polideportivas de titularidad pública de Gipuzkoa finalizó su vigencia el 31 de Diciembre del 2.012, y como las partes firmantes de ese convenio no llegaron a ningún acuerdo, decayó definitivamente el 31 de Diciembre del 2.013.
Tras hacerse cargo del servicio de socorrismo en las piscinas municipales de Donostia, la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." ha contratado nuevos trabajadores, y a estos trabajadores que contrató a partir del 15 de Julio del 2.013 les aplicó el convenio colectivo de locales y espectáculos de Gipuzkoa.
A comienzos del año 2.016, el Patronato Municipal de los Deportes de Gipuzkoa realizó una nueva convocatoria para adjudicar el servicio de socorrismo en las piscinas municipales de Donostia, servicio que fue adjudicado a la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." por un periodo de cuatro años, a partir del 4 de Agosto del 2.016.
El 16 de Septiembre del 2.016, el delegado de personal de la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." remitió una carta a la Dirección de la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L.", en la que manifestaba que a su entender a partir del 4 de Agosto del 2.016 se debieran aplicar las condiciones laborales recogidas en el convenio colectivo de instalaciones polideportivas de titularidad pública de Gipuzkoa.
Además de la carta que remitió el delegado de personal, varios de los trabajadores de la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." remitieron cartas a la Dirección de la empresa solicitando que se les aplicara el convenio colectivo de instalaciones polideportivas de titularidad pública de Gipuzkoa.
El 16 de Septiembre del 2.016, la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." respondió tanto al delegado de personal, como a los demás trabajadores que habían solicitado la aplicación del convenio colectivo de instalaciones polideportivas de titularidad pública de Gipuzkoa, manifestando que el convenio de aplicación era el convenio de locales y espectáculos de Gipuzkoa.
La empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." tiene una plantilla de veintitrés trabajadores, de los cuales trece tienen contratos de trabajo anteriores al 15 de Julio del 2.013 y los otros diez contratos de trabajo posteriores al 15 de Julio del 2.013, y todos ellos están afectados por este conflicto colectivo.
Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose el intento de conciliación el 11 de Octubre del 2.016, acto en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda, declaro que no es de aplicación a los trabajadores de la empresa "BPXPORT Kirol Zerbitzuak, S.L." el convenio colectivo de instalaciones polideportivas de titularidad pública de Gipuzkoa que perdió su vigencia el 31 de Diciembre del 2.013, debiendo las partes pasar por esta declaración."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de los sindicatos demandantes, que en materia de conflicto colectivo pretenden que se declare como convenio colectivo de aplicación a la empresarial el denominado convenio colectivo de instalaciones deportivas de Gipuzkoa (CCID), tanto a los trabajadores previos como a los contratados con posterioridad al 1 de enero de 2014,(julio 2013, citan) entendiendo que no era de aplicación el convenio colectivo de locales y espectáculos de Gipuzkoa (CCLE). El juzgador de instancia tras analizar la situación de aplicación de acuerdos individuales, plurindividuales y colectivos en la empresarial (fundamento jurídico segundo), determina que el convenio colectivo de aplicación en la empresarial (trabajadores socorristas) debe ser, atendiendo a que el convenio CCID decayó el 31 de diciembre de 2013, y se habla de ultractividad, o en su caso contractualización, pero existen acuerdos individuales y condiciones pactadas en una negociación de ámbito temporal determinada, concluye que no cabe aplicar a los trabajadores de la empresarial el convenio CCID por cuanto perdió su vigencia y no hay sustitución. Tanto de los hechos probados como los fundamentos de derecho se infiere la teoría y aplicación de la llamada ultraactividad de los convenios colectivos y la exigencia de los demandantes respecto del criterio de contractualización de condiciones o conservación de las mismas, con una diferenciación que analizaremos genéricamente respecto de unos trabajadores u otros en función de sus contratos de trabajo previos o no al año 2014 (julio 2013, citan).
Ciertamente la papeleta de demanda advierte de una exigencia de reconocimiento para que al colectivo contratado tanto con anterioridad como con posterioridad a julio del 2013 se les aplique en su totalidad el convenio colectivo CCID, haciendo una alusión genérica en referencia al principio de igualdad y no discriminación respecto de la aplicación a los trabajadores contratados con posterioridad a julio de 2013. Por otro lado la empresarial demandada advierte que al no existir pacto de ultraactividad en el CCID, y si en el CCLE, considera este último convenio de ámbito superior que incluye el ámbito funcional, y dice resultar más beneficioso, rechazando la tesis de la contractualización, y amparándose no sólo en los contratos de trabajo sino en los pliegos técnicos para concluir con la pretensión de desestimación íntegra de la demanda.
Estamos por tanto ante una discusión conocida de asunciones argumentales contrapuestas que ha tenido ya distintas porturas jurisprudenciales en resoluciones comentadas doctrinalmente ( Sentencia del Tribunal Supremo 22/12/2014 Recurso 264/14 y 17/03/2015 Recurso 233/103, o más actualmente Sentencia del Tribunal Supremo del 23/09/2015 Recurso 269/14 y 24/11/2015 Recurso 196/14 ), respecto de confrontación de realidades de una posición empresarial que niega la contractualización de las condiciones establecidas en un convenio colectivo previo, por entender que es de aplicación otro convenio...
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