STSJ Galicia , 20 de Junio de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:4496
Número de Recurso887/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000663

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000887 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000320/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S: Leopoldo

ABOGADO/A: ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES

PROCURADOR: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000887/2017, formalizado por la procuradora doña Elena López Lacámara, en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000320/2016, seguidos a instancia de D. Leopoldo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leopoldo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Leopoldo, nacido el NUM000 /64, con DNI núm. NUM001, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene como profesión habitual la de Auditor de cuentas y propietario de empresa de distribución.- SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 24/02/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 22/02/16, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 13/04/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 25/04/16, que confirma la decisión impugnada.- TERCERO.- La parte actora padece: enfermedad de Leriche grado III en miembro inferior izquierdo: bypass aorto bifemoral común 19/05/13. Trombectomía rama derecha bypass aorto bifemoral 04/08/14. Ingreso 09/15: cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria 1 vaso, tratamiento médico conservador. Estadio IIb de Fontaine. FRCV. Claudicación intermitente estimada en una distancia inferior a 150 metros. Asintomático cardiológicamente con fracción de eyección de VI conservada. Síndrome de Apnea-Hipnoidea del sueño (SAHS). Trastorno de ansiedad y estrés desde hace seis años.- CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 796,08 euros/mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Leopoldo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leopoldo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la parte actora solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que "se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol (A Coruña) ahora impugnada y se dicte en su lugar nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por la demandante y se declare a Don Leopoldo afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con derecho a la prestación que a tal calificación corresponda, así como los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente, condenando al INSS a estar y pasar por dichos pronunciamientos; todo ello con imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la adición de un último párrafo en el hecho probado tercero, con el siguiente contenido "Las enfermedades y lesiones que

padece el actora alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente total".

Apoya la redacción en el informe elaborado por el Médico Forense en fecha 20 de octubre de 2016 y que consta unido a los autos. Señala que la Juez a quo no ha valorado de forma correcta tal informe forense fundamentalmente lo señalado en la conclusión quinta del mismo y lo indicado por dicho facultativo en el acto del juicio.

Tal cuestión ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tales premisas la modificación no prospera por varios motivos. En primer lugar porque la recurrente no ubica en que folio, o número de documento y ramo de prueba, se encuentra el informe pericial al que está haciendo...

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