STSJ Extremadura 425/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:778
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00425/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 323/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 313/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D. Agustín

Abogado/a: D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: FREMAP

Abogado: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LABA

    En CÁCERES, a Veinte de Junio de dos mil diecisiete

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 425/17

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 323/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LAZARO en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia número 74/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 313/2016 seguido a instancia de la Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA Y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el SRA. LETRADA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente D. MERCENARIO VILLALBA LABA

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agustín presentó demanda contra INSS, TGSS, FREMAP, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2017 de fecha Veintidós de Febrero de Dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Agustín, nacido el día NUM000 /1968, trabajador autónomo con la categoría profesional de transportista repartidor. SEGUNDO.- El día 23/7/2014 el actor causó baja médica por enfermedad AT, con el diagnostico de: rotura de menisco rodilla derecha con secuela de proceso degenerativo en dicha rodilla (condromalacia), hasta el 16/7/2015 en que fue dado de alta. TERCERO.- El día 14/01/2016 el actor causa nueva baja médica, por contingencia común, extendida por el SES, con el diagnostico de condromalacia rotuliana derecha.CUARTO.- El actor padece: condromalacia rotuliana rodilla derecha."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Agustín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, FREMAP y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agustín interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diez de Mayo de Dos mil diecisiete .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 74/2017 de 22 de febrero del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por Agustín frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y el Servicio Extremeño de Salud, absolviendo a las demandadas de todos los pedimientos realizados contra ella.

Frente a tal sentencia por Agustín se presenta recurso de suplicación al amparo de los apartados B y C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho segundo de los hechos probados al objeto de que aparezca que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 23 de julio de 2014 por el que se produjo una rotura es el menisco externo de la rodilla derecha, lesión traumática meniscal externa de rodilla derecha por accidente de trabajo, continuando igual el resto del hecho probado y añadiéndose en el párrafo segundo que las lesiones permanentes no invalidantes que padece presentan un cuadro residual consistente en alteración del menisco NCOC. Meniscopatia derecha, considerando que se trata de hechos aceptados y no controvertidos para todas las partes, figurando por otra parte en las pruebas documentales aportadas por todas las partes así como al folio número 29 del informe médico de FREMAP, 36, 38, 62, 112, 113 y 114; interesando también que el tercero en los hechos probados de la sentencia declaró probado añada

al final, el inciso de que mostraron su conformidad, hecho incontrovertido que consta en los folios 19, 63, 129, 130, 131 y 132 del expediente administrativo de las actuaciones a los folios.

Al amparo del apartado C del citado artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se infringen los arts. 169.1.a y 170 de la LGSS, ya que no se puede aceptar que una rotura de menisco externo de la rodilla derecha y una condromalacia rotuliana sea lo mismo, en los términos a los que se refiere el artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la primera patología tiene su origen en un trauma, mientras que la segunda es de tipo degenerativo, artrosis, la primera es derivada de accidente de trabajo, y la segunda de enfermedad común, ya que el menisco y el cartílago son estructuras anatómicas diferentes y su lesión tiene su origen en contingencias también diferentes, de manera que la condromalacia rotuliana que puede ser calificada en distintos grados, no causa por sí de una situación de incapacidad ni temporal ni permanente, admitiendo que la enfermedad del actor, al ser una artrosis degenerativa, enfermedad común, pudiera estar presente durante el previo proceso de incapacidad temporal, es lo cierto que la misma no fue la que provocó la situación temporal de invalidante sino como queda acreditado, lo fue la lesión de menisco, de manera que al ser una enfermedad degenerativa, lo lógico es que la misma la presentara el actor incluso antes de que sufrir accidente, pero aún padeciéndola, no le impidió realizar su trabajo, señalando que la condromalacia se encontraba asintomática antes y durante el proceso de incapacidad temporal motivado por el accidente laboral, sin que se haya acreditado de contrario que la condromalacia se viera agravada por el accidente, hecho éste que tampoco aparecen el relato factico de la resolución impugnada, y ello, en definitiva no es sino porque con posterioridad a la reincorporación del actor del proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con fecha 14 de enero de 2016 sufrió una crisis aguda de la condromalacia que motivó que se tuviese que cursar baja médica al trabajador demandante, de manera que se trata de un proceso derivado de patología diferente y distinta del anterior, de forma que no resulta de aplicación el artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social ni el 169.1. A del mismo texto legal .

Impugnan el recurso tanto la Junta de Extremadura como la mutua Fremap, señalando esta segunda que las modificaciones pretendidas añadidas al texto propuesto en ambos motivos no pueden tener favorable acogida porque en ambos casos resultan intrascendentes para el resultado de la cuestión debatida, ya que como se señala en el fundamento jurídico quinto, in fine, de los partes médicos de las partes que obran en las actuaciones, resulta acreditado que las dolencias que dan lugar a los dos procesos de baja son similares y no podemos hablar de patologías diferentes, pues lo que ha dado lugar a la segunda, ya se encuentra en la primera, esto es la condromalacia rotuliana derecha, debiéndose ceñir las cuestiones a si la baja médica de 14 de enero de 2016 emitida por el SES debe producir o no consecuencias económicas, teniendo en cuenta que la juzgadora ya ha valorado la numerosa documentación médica obrante a los autos y la prueba practicada durante el juicio oral, de manera que los hechos probados que pretende la recurrente no pueden llegar a buen puerto, puesto que se basan en las mismas pruebas en la que precisamente se ha basado la jueza de instancia para determinar la denegación del derecho a percibir las prestaciones por incapacidad temporal desde el 14 de enero de 2016, como ha señalado esta Sala de Justicia en numerosas sentencias, destacando que para que prosperen los argumentos jurídicos que se proponen es necesario también una modificación de la relación fáctica.

Señala que no existe la infracción normativa alegada de contrario, ya que la realidad de los hechos es tozuda, y tal y como ha quedado sobradamente acreditado, el demandante causó baja médica por accidente trabajo el 23 de julio de 2014 y alta el 16 de diciembre de 2015, casi 17 meses en situación de incapacidad temporal y tras finalizar tratamiento paso por el tribunal médico para valoración de secuelas y el INSS por resolución de 22 de diciembre de 2015 le determinó afecto a una situación que fue recurrida por el actor para incluirse en una incapacidad permanente total o en una incapacidad permanente parcial...

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