STSJ Extremadura 431/2017, 20 de Junio de 2017
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2017:777 |
Número de Recurso | 315/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 431/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00431/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 315/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 645/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº . 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Lidia
Abogado/a: D. RAFAEL ANTONIO PÉREZ MARTÍN
Procurador/a: D. JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Veinte de Junio de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 431 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 315/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. RAFAEL ANTONIO PÉREZ MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Lidia, contra la sentencia número 503/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 645/2016, seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D.ª Lidia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 503/2016, de fecha Veintisiete de Diciembre de Dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La actora Lidia nacida el NUM000 /1964, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, fue reconocida por resolución del INSS de 19/02/2002 afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, siendo su profesión la de mozo de almacén.(f.84) SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Hernia discal L5-S1 izquierda y L3-L4 y L4-L5 mediana con lumbalgia crónica y radiculopatía crónica L5 derechas y S1 izquierda. Le producen limitaciones de deficiencia severa de C. Lumbar. (f.85) TERCERO.- En un expediente instado en el año 2014 la actora presentaba limitaciones de tobillo izquierdo grado II.III. Por resolución de 16/04/2015 se le denegó ningún grado de incapacitación, por considerar que sus lesiones no eran permanentes. (f.89 a
91) CUARTO.- En otro expediente instado en el año 2015 la actora presenta escoliosis con espondiloartrosis y carcinoma de mama intervenido sin signos de recurrencia. (f.92,93)
Por la actora se inició nuevo procedimiento revisorio de incapacidad, siendo emitido informe por el médico evaluador el 8/06/2016, previa propuesta por el EVI el 15/06/2016, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 16/06/2016, denegó la incapacidad permanente solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad.
Se interpuso reclamación previa el 29/07/2016 que fue desestimada por resolución de 26/09/2016.
(f.72 a 76 bis) SÉPTIMO.- La actora presenta hernias discales múltiples lumbares con espondilosis degenerativa y artrosis facetaria que producen afectación foraminal y del canal. Síndrome miofascial. Síndrome SJorgren. Presenta limitación raquis II-III (discopatía y síndrome miofascial) OCTAVO.- La paciente es auxiliar de ayuda a domicilio, realiza tareas de carga. La patología lumbar que sufre podría impedir el normal desempeño de su actividad. (Informe de Fremap que obra f.115)"
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Lidia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diez de Mayo de Dos mil diecisiete.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, Mozo de Almacén. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, y en los cinco primeros motivos de recurso propone a la Sala, amparada en el apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la
modificación del relato fáctico declarado probado por el órgano de instancia. Así en primer lugar pretende la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción "En expediente número NUM002
, con fecha 14/07/2014 se emite por el INSS Informe de Valoración Médica en el que se dice que la actora presenta fractura de pilón tibial y peroné tobillo izquierdo, de evolución crónica tras haber estado sometida a tratamiento quirúrgico y rehabilitador que le producen limitaciones osteoarticulares de tobillo izquierdo grado IIIII, encontrándose limitada para la marcha, bipedestación prolongada, posiciones de cuclillas, subir cuestas y/o escaleras con la extremidad afectada (f. 89 y 90)". Y a ello hemos de acceder en tanto en cuanto la resolución que se...
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