STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2017:2994
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01354/2017

TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2015 0002871

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000955 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS, MUTUA GALLEGA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS, MUTUA GALLEGA, AUXMONVEGA S.L., Carlos Jesús

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL,, FERNANDO TIRSO LOPEZ VILLA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres.: Rec. 552/17-MB

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sección

D. Manuel María Benito López

D. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a 20 de Julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 552/17, interpuesto por MUTUA GALLEGA e INSS-TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 20 de julio de 2016, recaída en Autos núm. 955/15, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandados respectivamente, siendo también parte demandada

D. Carlos Jesús y AUXMONVEGA S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (contingencia, base reguladora e imputación de responsabilidad en IPT derivada de EP), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por Mutua Gallega, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS-León de 21 de agosto de 2015, se reconoció a Carlos Jesús, afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 2.512,11 euros, conforme a los salarios normalizados, y con un porcentaje del 55% y responsabilidad de la Mutua Gallega, todo ello en sede de revisión de grado desde una previa incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo; en el momento de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, el actor estaba en situación de inactividad en relación con las actividades incluidas en el REM. SEGUNDO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 31 de julio de 2015, en que se fundó la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Herida dorso-palmar IFP 2º dedo mano izquierda. Artrodesis articulación IFP 2º dedo. Fractura estallido cabeza de FP del 3º dedo. HTA sin cardiopatía estructural. Disliopemia. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación funcional grado 3 en 2º dedo mano izquierda. Disminución ligera fuerza mano izquierda. Cicatriz de 3 cm en cara lateral externa 2º dedo. Cicatriz de 1 cm en cara dorsal y palmar de 2º dedo mano izquierda. Hipoacusia binaural profunda. Hipertensión arterial", en relación con la situación de IPP-AT precedente, las lesiones nuevas son las relativas a HTA sin cardiopatía estructura. Disliopemia. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa". TERCERO.-Carlos Jesús prestó servicios como ayudante minero en el REM hasta el 25/08/2010; en virtud de ello, la Mutua considera que debe repartirse la responsabilidad de la IPA-ET declarada en 2015, conforme al siguiente reparto:

  1. 43,57% a cargo de INSS, en atención a los días cotizados al REM antes del 01/01/2008; y, b)56,43% a cargo de la Mutua Gallega, en atención a los días cotizados al REM desde el 01/01/2008 y hasta el 25/08/2010, en que prestó servicios para la empresa Auxmonvenga, S.L. que tenía concertado convenio de asociación para las contingencias profesionales con la expresada Mutua hoy demandante; las demás partes no han impugnado este reparto proporcional, en cuanto al cálculo numérico se refiere, oponiéndose al mismo el INSS por motivos de fondo. CUARTO.- La Mutua demandante acredita haber agotado la vía previa; habiéndose interpuesto la demanda el 28 de octubre de 2015."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Mutua Gallega e Inss-Tgss, el formulado por aquella fue impugnado por el codemandado D. Carlos Jesús . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por Mutua Gallega y declara el reparto proporcional entre la misma e Inss-Tgss en el abono de la prestación económica correspondiente a la IPT derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Carlos Jesús en atención al tiempo de aseguramiento respectivo de cada una de ellas en el REM y en los porcentajes que señala. Recurren tal decisión tanto la Mutua actora como la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Y comenzando por lógica procedimental por el recurso que plantea referida Mutua, que defiende entre otros particulares que la contingencia de la IPT declarada seria común y no profesional, con lo que su atención correspondería en exclusiva al Inss, interesa con el mismo primeramente la revisión de distintos particulares fácticos. En concreto quiere añadir:

Al hecho probado primero que " La sentencia firme del Juzgado de lo Social 2 de León, de fecha 16-10-2012

, recaída en autos 880/201, recogía en su hecho probado segundo que la base reguladora de la prestación interesada era de 1.531,69 euros para la IPT y de 1.567,38 euros para la IPP, estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de diciembre de 2013" . No existe inconveniente en acoger tal revisión, si bien con la precisión de que la contingencia de la IP entonces considerada era la de accidente de trabajo.

Al hecho probado segundo que en la solicitud de revisión del grado de IP de 17-4-15 el trabajador hizo constar en "datos sobre su futura prestación: causas de la posible incapacidad: enfermedad común ", lo que es cierto, más no tiene la relevancia que pretende atribuirle al no vincular a la gestora que tramitó y resolvió el expediente finalmente por enfermedad profesional habida cuenta de las dolencias objetivadas.

Y que se añadan asimismo las consideraciones que constan en un informe de la Dra. Evangelina, que viene a concluir, en síntesis y por las razones que señala, que no hay constancia del origen profesional de la hipoacusia neurosensorial severa que padece el trabajador codemandado. Pues bien, al margen que lo que debe constar en hechos probados es la convicción del Juzgador sobre aquellos extremos esenciales para resolver sobre la acción planteada y no lo que conste en los distintos informes médicos aportados por las partes, el que se referencia figura emitido por quien forma parte de los servicios médicos de la Mutua recurrente y, aún habiéndolo ratificado en juicio, su evaluación es obvio no se corresponde con la del Evi, de que parte el Juzgador, y no sería en todo caso determinante, por lo que se dirá, a efectos del fallo.

TERCERO

Ya en sede de censura jurídica, con el amparo que proporciona el art 193.c) LRJS, denuncia en primer término la representación de la Mutua recurrente infracción, por aplicación indebida, del art 116 LGSS 1994 ( art 157 LGSS 2015) al estimar la sentencia recurrida que la IPT del trabajador deriva de contingencia profesional y no común.

La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 157), se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo. Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones:

En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.

En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.

Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios.

Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente...

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