STSJ Andalucía 1084/2017, 14 de Junio de 2017
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2017:9774 |
Número de Recurso | 402/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1084/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150002248
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 402/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 158/2015
Recurrente: Modesta, Jose Miguel y Alejandro
Representante: RAQUEL BELOQUI DIAZ
Recurrido: EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), Daniel y Gonzalo
Representante:JOSE JAVIER CABELLO BURGOS y DAVID BERNARDO NEVADO
Sentencia Nº 1084/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Modesta, Jose Miguel y Alejandro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Modesta, Jose Miguel, Daniel, Gonzalo y Alejandro sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS
SANITARIAS (EPES) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Los actores siguientes, todos ellos mayores de edad, forman parte de la plantilla laboral indefinida de la demandada mercantil Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, desde la fecha, con la categoría profesional y salario mensual que, cada uno, en su demanda individual detalla, y cuyo contenido, en lo tocante a cada uno de estos extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.
Los actores son:
Dña. Modesta, DNI NUM000 ;
D. Alejandro, DNI NUM001 ;
D. Daniel, DNI NUM002 ;
D. Gonzalo, DNI NUM003 ; y
D. Jose Miguel, DNI NUM004 .
-
- Resulta de aplicación a las partes lo dispuesto en el V Convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOJA de 27.XII.2007 y vigente, en lo que aquí importa (y por lo que de inmediato se dirá) para los años 2012, 2013 y 2014.
Muy particularmente, el art. 22.2.c) del meritado Convenio, a propósito de la antigüedad integrante de la estructura salarial de todos los trabajadores de la EPES, dice lo siguiente:
Cada 3 años de servicio en la empresa dará lugar al devengo de un trienio, con efectos del día siguiente al de su vencimiento, y con la cuantía señalada en el Anexo II -tablas salariales- (tales cuantías, por cierto, para los años 2012, 2013 y 2014 son: en el caso de los técnicos de emergencias sanitarias, de 11, 88 euros/mes; en el caso de los enfermeros DUE, de 34, 35 euros/mes, y en el caso de los médicos, de 42, 65 euros/mes).
El devengo se realizará en función de la categoría de pertenencia, respetando, en cualquier caso, las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad ya reconocidas al personal estatutario que procedía del SAS.
Para el cómputo de antigüedad del trabajador se tomará la fecha de alta del trabajador en la empresa, y en cualquier caso, si existe discontinuidad, la de inicio de un contrato inmediatamente posterior a un lapso de 3 meses sin relación laboral.
Se reconoce como tiempo trabajado, a efectos de este complemento retributivo, el tiempo de servicios prestados como personal estatutario o funcionario con plaza en propiedad o laboral en régimen de contratación indefinida en cualesquiera centros o Administraciones pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.
Se abonará en 14 pagas.
1.- A lo largo del mes de diciembre de 2014, cada actor interpuso ante la demandada reclamación administrativa previa a la vía judicial en concepto (principal) de diferenciasretributivaspor mayor número de trienios (más sus correspondientes intereses por mora) y por los períodos que a continuación se detallan:
Dña. Modesta, 2.503, 44 euros, VII.2012 a XII.2014;
D. Alejandro, 1.336, 96 euros, XII.2013 a XII.2014;
D. Daniel, 277, 20 euros, XII.2013 a XII.2014;
D. Gonzalo, 1.008, 84 euros, XII.2013 a XII.2014; y
D. Jose Miguel, 1.146, 24 euros, XII.2013 a XII.2014.
-
- Por distintas resoluciones de 13 de enero de 2015, la demandada desestimó íntegramente todas y cada una de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial y anteriores de los actores.
-
- Y ya por fin, el 6 de marzo de 2015, los actores formalizaron ante este Juzgado de lo Social las demandas que, acumuladas, están en el origen de las presentes actuaciones.
Resta señalar:
-
- Antes de su integración en la plantilla laboral indefinida de la demandada, los actores han prestados servicios en régimen de contratación temporal en los centros o Administraciones pertenecientes al Sistema Nacional de Salud y durante los períodos que constan en sus respectivas Vidas laborales, y cuyos contenidos, en lo tocante a ambos extremos, doy aquí por íntegramente reproducidos.
-
- Si tales servicios prestados en régimen de contratación temporal y en otros centros o Administraciones pertenecientes al Sistema Nacional de Salud y distintos de la demanda, fueran computables a efectos de trienios, es conforme entre las partes que, durante el período a que cada actor contrae su reclamación, éstos tendrían derecho a haber percibido, frente a lo reseñado en sus oportunas nóminas (obviamente por un número inferior de trienios ), una suma mensual correspondiente a los siguientes trienios :
En el caso de Dña. Modesta, 8 trienios .
En el caso de D. Alejandro, 8 trienios .
En el caso de D. Daniel, 7 trienios .
En el caso de D. Gonzalo, 8 trienios .
Y en el caso de D. Jose Miguel, 7 trienios .
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante Dª Modesta, D. Jose Miguel y D. Alejandro, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados, un único motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe el art. 15.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art.
22.2.c Convenio colectivo aplicable...
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ATS, 26 de Junio de 2018
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