STSJ Cataluña 3762/2017, 12 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3762/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012273

mm

Recurso de Suplicación: 2123/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3762/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 255/2016 y siendo recurridos Multivia Negociado y Defensa Administrativa y Jurídica España, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar la demanda presentada por Soledad contra MULTIVIA NEGOCIADO Y DEFENSA ADMINISTRATIVA Y JURÍDICA ESPAÑA, SL, FOGASA, sobre despido y cantidad, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. El MINISTERIO FISCAL deberá estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada mediante un contrato de interinidad, como limpiadora, de fecha 3.3.2015 con jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes. En el documento aportado por la actora no se indica la duración. En el aportado por la empresa se indica que es por un mes, hasta el 2.4.2015. En el contrato aportado por la actora no se acompaña la hoja relativa a las cláusulas específicas de interinidad. En el presentado por la empresa sí se incluye y se indica que se sustituye a María Milagros como persona con derecho a reserva de puesto de trabajo (de ambas documentales).

SEGUNDO

Posteriormente se suscribió otro contrato de trabajo temporal de interinidad el día 7.4.2015, como limpiadora, con jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes. En el contrato aportado por la actora no se acompaña la hoja relativa a las cláusulas específicas de interinidad. En el presentado por la empresa sí se incluye y se indica que se sustituye a María Milagros como persona con derecho a reserva de puesto de trabajo (de ambas documentales).

TERCERO

En el periodo comprendido entre 3/2015 y 2/2016 ha percibido 15491,55 euros, que representan 1290,96 euros mensuales. A efectos de este procedimiento el salario diario asciende a 42,32 euros. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas.

CUARTO

La actora ha recibido las nóminas hasta el 15.2.2016 y el documento de liquidación, de esa fecha (de su documental).

QUINTO

La actora ha estado de IT desde 11.1.2016, acudiendo a la consulta de Mutua Universal el 11.1.2016 quejándose de dolor de espalda, al referir haber aparecido al agacharse en el trabajo. Se diagnosticó de cervicalgia. Una resonancia de fecha 5.2.2016 apreció la existencia de moderados cambios artrósicos degenerativos osteodiscales, sin compromiso mielo-radicular. Ha sido dada de alta el 29.3.2016, como admite en el acto de la vista (documental de la actora, 26, 27). La actora presentó a la empresa los partes de confirmación hasta el núm. 3, del día 4.2.2016 (documental de la empresa)

SEXTO

En 20.1.2016 la actora se dirige a la empresa (burofax por reproducido) solicitando la regularización de la nómina y el abono de días trabajados extras o su compensación por descanso. En la nómina de enero de 2016 se le abonó la diferencia de la nómina de diciembre correspondiente a IRPF, por 98,36 euros (de ambas documentales). Por escrito de fecha 20.1.2016, posterior a la recepción del burofax de la actora del mismo día, la empresa le comunica su despido disciplinario, con efectos del mismo día (del documento 17 de la actora). Por escrito de fecha 26.1.2016 la empresa procede a anular el despido indicándole a la actora que puede reincorporarse al puesto de trabajo cuando obtenga el alta médica (doc. 19 de la actora).

SÉPTIMO

El 28.1.2016 la actora denuncia a la empresa ante la Inspección de Trabajo. Se emite diligencia por la Inspección, de fecha 4.5.2016 (doc. 17 de la demandada), para la aportación de evaluación de riesgos laborales, certificado de formación preventiva y vigilancia de la salud. El 7.6.2016 se emite informe inspector, por reproducido (doc. 23 actora)

OCTAVO

Se remitió a la actora burofax, de fecha 1.2.2016, que se tiene por reproducido, comunicándole que el 15.2.2016 se rescindiría el contrato de interinidad por incorporación de la persona sustituida.

NOVENO

La trabajadora Sra. María Milagros, compañera de trabajo de la actora inició sus vacaciones de un mes el 3.3.2015 y se marchó a su país. Al llegar a Ecuador constató que se encontraban enfermos su padre y su madre. Habló con la empresa y manifestó su deseo de permanecer en su país y solicitó el día 6 de abril la excedencia, que le fue concedida desde 7.4.2015 hasta 15.2.2016. Sus hijos trabajan en la empresa y a través de ellos realizó las gestiones de la documentación, y por medio de una amiga que se desplazó al país firmó los documentos y los devolvió por correo. La actora era su amiga y supo de estas circunstancias. También le dijo a la actora que se quedaría en su lugar sustituyéndola mientras ella estuviera de excedencia. La Sra. María Milagros volvió a España el 9 de febrero y se incorporó a la empresa el día 15 de febrero de 2016, antes de finalizar el año (de su testifical y del documento 51 de la empresa).

DÉCIMO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto.

UNDÉCIMO

La actora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por considerar que la trabajadora tras ser despedida aceptó el restablecimiento de su contrato, ahora, a través del presente recurso, no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, reclama a través de dos motivos: la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE, 359 y 372 LEC, 248 de la LOPJ, y 97.2 de la LRJS ; y por infracción del art. 218 LEC (incongruencia omisiva), con reposición de los auto al momento anterior a dictarse la sentencia. Y para el caso, que sea rechazada la reposición, propone que se revise el hecho primero y segundo, así como se examine el derecho aplicado por cuanto considera, y lo hace a través de otros cuatro motivos, que la decisión del Juzgado infringe los artículos 14, 15, 24.1 CE, y 120.3 CE, en relación con el art. 17 del TRLET ; infracción de la Directiva 2000/78/CE de 27.11.2000, artículos 1 al 3, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( arts. 3, 15, 21, 30, 31, 34, y 35 ), en relación con la sentencia del TJUE de 1.12.2016 ; e infracción del art. 15.1.c ) y 15.3 del TRLET ; infracción del art. 56 del mismo texto legal, y por último, infracción del Acuerdo Marco, cláusula 4ª.1 sobre el trabajo de duración determinada, de 18.3.1999, y la STJUE de 14.9.2016.

La razón que sustenta todas y cada una de sus peticiones se puede resumir de la siguiente manera: como el juzgado no ha valorado convenientemente los contratos aportados, y no ha justificado suficientemente las razones que le llevaron para considerarlos ajustados a derecho, dicha situación ha colocado al recurrente en una situación de indefensión, que la única forma salvarla es retrotrayendo todas las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia con el fin de que dicte otra y subsane la falta de motivación en la que ha incurrido. Además, la sentencia es incongruente, por cuanto le negó el derecho a cobrar las vacaciones por falta de reclamación, y de una lectura de la demanda, se puede comprobar que no es cierto. De rechazarse, la nulidad solicitada, solicita, igualmente, la revisión del hecho primero y segundo, y tomando como referencia dicha revisión, más tarde, en el apartado de censura jurídica, refiere: que discrepa de la interpretación que ha hecho el Magistrado de instancia, en relación a que aceptase la retractación empresarial, y por tanto, a que carece de acción para poder reclamar frente al despido, para después, reclamar que el despido debe ser declarado nulo, bien por el juego de la garantía de indemnidad, bien porque la empresa la despidió por estar de baja médica, bien porque los contratos firmados no se ajustan a derecho. De forma subsidiaria, además reclama la improcedencia, y, si esta no es aceptada, la indemnización de 20 días por la finalización del contrato de interinidad de acuerdo con la sentencia del TJUE de 14.9.2016.

SEGUNDO

Nulidad.

  1. Sobre la falta de motivación, el Tribunal Constitucional (véase por todas, la sentencia 146/1995, de 16 de octubre ) viene razonando en relación al cumplimiento del requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo. 120.3 de la Constitución, lo...

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