STSJ Cataluña 3769/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2017:7140
Número de Recurso1849/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3769/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8047735

mm

Recurso de Suplicación: 1849/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3769/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social

25 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1053/2015 y siendo recurrido/a Federació de Serveis Públics de la UGT. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUÑA (FSP-UGT), contra el CONSORCI SANITARI INTEGRAL, debo reconocer y reconozco el derecho de los trabajadores Ramón y Esperanza a seguir utilizando la acumulación de su crédito sindical en su doble condición de miembros del Comité de Empresa y de Delegados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los términos previstos en el Artículo 57 e) del Convenio Colectivo vigente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El CONSORCI SANITARI INTEGRAL (CSI), con Código de Identificación Fiscal Q-5.856.254, dedicado a la prestación de servicios sanitarios y hospitalarios, tiene un volumen de trabajadores de aproximadamente 2.400 personas, distribuidas entre los siguientes centros de trabajo que le pertenecen:

Barcelona:

CAP Sagrada Familia

Hospital 2 de Mayo

Servei de Valoració de Dependència de Barcelona

Servei de Valoració Grau Discapacitat

Baix Llobregat:

CAE Cornellà de Llobregat

CAE Sant Feliu de Llobregat

Hospital Moisés Broggi

Hospitalet de Llobregat:

CAE Ronda La Torrassa

CAP Collblanc

CAP Torrassa

Hospital General de L'Hospitalet de Llobregat

Centre Sociosanitari Hospitalet de Llobregat

Servei d'Atenció Domiciliària de Llobregat

Servei de Valoració de Dependència de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Por sendas Cartas de 31 de Julio de 2.015, la Empresa indicó a Esperanza y a Ramón que no era posible la acumulación de crédito sindical a su favor, pero con dos redactados distintos (Documentos 2 y 3 de la Demanda):

Carta dirigida a Esperanza

De conformidad a la regulación dispuesta en el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (Art. 10, 16 y Disposición Final Octava), le comunicamos que no opera el doble crédito horario sindical cuando la función de miembro del Comité de empresa y Delegado / da Sindical recaen en la misma persona.

Por tanto, la continuidad de su liberación queda subordinada a la concreción que posibilite:

El juego de cesión y acumulación del crédito horario y sindical ostentado por la representación en el Hospital General de Hospitalet.

La eventual posibilidad de concertar un convenio entre el CSI y el sindicato, donde este último asuma los costes de la liberación que viene ejerciendo.

Su pase a una situación de excedencia especial, con reserva de puesto de trabajo.

Así las cosas, nos debería indicar que posición finalmente adopta, en el bien entendido que de no alcanzarse ningún acuerdo al respecto usted deberá reincorporarse a su trabajo el día 01.09.2015.

Carta dirigida a Ramón

En aplicación del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (Art. 10, 16 y Disposición Final Octava), le comunicamos que no opera el doble crédito horario sindical cuando la función de miembro del Comité de empresa y Delegado / da Sindical recaen en la misma persona.

Por este motivo, la liberación de horas que usted viene ejerciendo queda subordinada a la concreción que posibilite el juego de cesión y acumulación del crédito horario sindical ostentado por su representación sindical en el Hospital General de Hospitalet.

Así las cosas el ejercicio de su crédito horario sindical debe ajustarse a esta limitación que entendemos efectiva desde 1 de septiembre de 2015 de no alcanzarse ningún acuerdo.

TERCERO

Ramón y Esperanza, por un lado, son miembros electos del Comité de Empresa, del centro de trabajo Hospital General de Hospitalet, por la lista de UGT, y, además, tienen la condición de Delegados Sindicales, conforme a lo regulado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Vienen acumulando en su persona 40 horas por ser miembros del Comité de Empresa y 40 horas por ser Delegados Sindicales de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.

CUARTO

Esperanza, adscrita al turno de noche, ha accedido a una situación de Jubilación Parcial mediante Contrato de Trabajo de Relevo, por lo que su jornada actual es de 781 horas al año.

Ramón está adscrito al turno de día y su jornada máxima anual es de 1.662 horas al año.

QUINTO

El lunes, 2 de Noviembre de 2.015, la parte actora interpuso Papeleta de Conciliación, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, contra la Empresa.

El 6 de Noviembre de 2.015, a las 11 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de:

Sin Acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos:

El Consorci Sanitari Integral que ha visto rechazadas sus resistencias, ahora no conforme con el fallo de la sentencia, interponen el presente recurso y lo hace a través de dos motivos, en los que denuncia la infracción del art.10 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, en relación con el art. 68.e) del TRLET, y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS); e infracción del art. 16 RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, en relación con el art. 57.2.e) del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud. La razón no es otra que entiende que de la interpretación conjunta de todos esos preceptos, un trabajador que es a la vez delegado sindical, y un representante de los trabajadores, no puede acumular el crédito sindical (horario) para la realización de tareas sindicales y de representación, al menos desde que entró en vigor el RD-Ley 20/2012, que regula el art. 68.e) del TRLET

SEGUNDO

Censura jurídica:

  1. ) Analizaremos los dos motivos a la vez, en tanto que los dos están estrechamente relacionados. Es obligado para una mejor comprensión del problema, reproducir en este fundamento los preceptos que vamos a examinar.

    - El RD-Ley de 20/2012, textualmente establece en sus artículos, lo siguiente:

    -" Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales.

    1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de...

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