STSJ Canarias 728/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2017:2064
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución728/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000577/2017

NIG: 3501644420160002932

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000728/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000292/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Leovigildo MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido RERBAN S.L. RAFAEL CORTEZO MASSIEU

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000577/2017, interpuesto por D. Leovigildo, frente a la Sentencia 000044/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000292/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leovigildo, en reclamación de Despido siendo demandados RERBAN S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?

PRIMERO

La parte actora, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde 30.03.2015, con categoría de auxiliar clínico y percibiendo un salario bruto y prorrateado de 34,65 #8364; día.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron con fecha de 30.03.2015 un contrato en prácticas como Titulado técnico medio de cuidados de auxiliar de enfermería, por una duración de 6 meses, desde 30.03.2015 a

29.09.2015, prorrogado posteriormente desde 30.09.2015 a 29.03.2016.

TERCERO

El actor ha venido realizando una jornada semanal de trabajo de cuatro días y la siguiente de tres días, sucesivamente, con una jornada diaria de 12 horas, con una hora de descanso para comer.

CUARTO

El actor ha percibido su salario de la mensualidad de marzo de 2016, quedando por abonar la cantidad de 281,04 euros de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

QUINTO

Con fecha de 29.03.2016 le es comunicado a la parte actora la finalización de su contrato de trabajo.

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

SÉPTIMO

En fecha 04.04.2016 fue interpuesta papeleta de conciliación en el Semac, siendo celebrado el acto el 18.04.2016 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Leovigildo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, desestimando la acción de despido al entender que el contrato en prácticas suscrito entre las partes no lo fue en fraude de ley (habiéndose por tanto extinguido válidamente a su término), condenando no obstante a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 281,04 #8364; en conceptode vacaciones no disfrutadas.

Al ratificar su demanda en el acto de la vista el demandante planteó que subsidiariamente a la acción de despido, para en caso de que ésta no prosperase, solicitaba el percibo de una indemnización de fin de contrato de 20 días de salario por año trabajado conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el 14/09/2016, pretensión que igualmente fue desestimada por la sentencia al no entenderse de aplicación al caso lo resuelto por el TJUE en dicha sentencia.

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 de la LRJS la parte actora articula un único motivo de censura jurídica por infracción delo establecido en la sentencia referida dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interesando que se estime su pretensión indemnizatoria de 20 días de salario por año trabajado.

El recurso fue impugnado por la empresa empleadora al considerar que lo que solicitaba la recurrente era una cuestión nueva que modificó sustancialmente la demanda y no podía ser objeto de pronunciamiento por la Sala.

SEGUNDO

Comenzando por la objeción que al recurso pone la empresa, tal reparo no puede tener éxito ya que tras escuchar la grabación del juicio constatamos que la demandada no hizo alegación alguna en tal sentido al contestar a la demanda (y tampoco en el trámite de conclusiones), de manera que lo que realmente constituye novedad es que en el presente trámite la parte impugnante invoque que por la contraria se incurriera en modificación sustancial de la demanda. Al no haberse esgrimido tal alegato en la instancia, la Juez a quo resolvió sobre tal pedimento, ya que en definitiva la empresa se aquietó tácitamente a que la referida pretensión indemnizatotia subsidiaria se incorporase al debate.

Puntualizado lo anterior, consideramos que el recurso no debe prosperar. La Juez de instancia razonaba que tratándose de un lícito contrato en prácticas, regulado no en el art. 15 sino en el art. el art. 11 ET, y cuya finalidad es formar al trabajador, no cabía afirmar quese realizase un trabajo idéntico al de otro trabajador "fijo comparable", por lo que no se cumplía con el requisito de equiparación al resto de trabajadores fijos que pudieran desarrollar una semejante actividad, de modo que no procedía el devengo de la indemnización reclamada. Y la Sala comparte tal razonamiento.

Hemos de traer a colación nuestra sentencia de fecha 23/01/17 (recaída en el recurso nº 1248/2016 ) en la que, con ocasión de valorar si a la válida extinción de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado con arreglo a Derecho en la modalidad de interinidad debía aplicarse lo resuelto en la mencionada sentencia del TJUE y por tanto el trabajador cesado tenía o no derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, se explicaba lo siguiente:

lt;lt;... es la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada por el TJUE la que informa la decisión sobre la posibilidad de indemnizar la lícita finalización del contrato de trabajo de interinidad de la recurrente, en la misma forma que correspondería a un trabajador indefinido comparable en la misma situación.

La normativa española de aplicación que examina la anterior resolución comunitaria al resolver la cuestión prejudicial se refiere a:

-El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que define el contrato de interinidad en su artículo 4, apartado 1, como el contrato celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. Según el artículo 4, apartado 2, de dicho Real Decreto, el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

- Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que establece que los trabajadores que en un período de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses adquirirán la condición de trabajadores fijos, norma que no se aplica a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, ni a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación.

-El artículo 49, apartado 1c), del Estatuto de los Trabajadores que dispone que, a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.

- El artículo 53, apartado 1 b), del Estatuto de los Trabajadores, que en caso de extinción del contrato por causas objetivas impone la entrega al trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de...

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