STSJ Cataluña 3629/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:7082
Número de Recurso2014/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3629/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8054154

mm

Recurso de Suplicación: 2014/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3629/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1168/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y FUTBOL CLUB ASCÓ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Elias, contra FUTBOL CLUB ASCÓ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, nacido el NUM000 de 1987, está en situación de alta o asimilada al alta en el régimen especial de autónomos. Su profesión habitual es la de comercio al por mayor y acredita a fecha de 3 de septiembre de 2014 305 días de cotización real y 50 días asimilados. El demandante suscribió con FUTBOL CLUB ASCO un contrato deportivo cuyo contenido se da aquí por reproducido para la temporada 2010/2011 (militando el citado club en la tercera división ) en virtud del cual percibió un promedio de 1.435,55 euros mensuales brutos. EL CLUB FUTBOL ASCO no estaba dado de alta ni inscrito en la fecha de la contratación del actor en la Seguridad Social. (Documental de la parte demandante y de la parte demandada y

expediente administrativo )

  1. - El demandante fue intervenido por plastia en ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha el 10 de mayo de 2011 habiendo realizado tratamiento rehabilitador y farmacológico con condroitinsulfato y analgésicos. En fecha de 8 de marzo de 2011 fue visitado de urgencias en el Hospital de Sant Joan de Reus en el motivo de consulta consta: por dolor rodilla derecha tras lesión deportiva. En fecha de 6 de marzo de 2011 fue convocado para el siguiente partido .

    Posteriormente fue intervenido el 13 de enero de 2012 por plastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda. En rnm de 23 de septiembre de 2011 se concluye " cambios post quirúrgicos por ligamentoplastia de cruzado anterior, identifico una plastia de grosor, trayecto e intensidad de señal preservados" y en prueba de 22 de diciembre de 2011 se determina " lligamentoplastia de cruzado anterior no complicada, condropatía patelar y meniscopatía interna incipientes". El demandante solicitó el 6 de septiembre de 2011 prestación de IT derivada de accidente de trabajo que le fue denegada por Resolución de 22 de noviembre de 2011 por no encontrarse en alta en ningún régimen de la Seguridad Social o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y por no acreditar la situación de incapacidad temporal en fecha de 4 de marzo de 2011 ya que no presenta parte médico de baja ni consta su petición por el Servicio Público de Salud o Mutua de AT/ EP. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y liquidación de cuotas en fecha de 4 de septiembre de 2012 por el periodo de septiembre de 2010 a mayo de 2011 por no haber dado de alta el FUTBOL CLUB ASCO en la Seguridad Social al demandante. Por Sentencia firme del Juzgado Social nº 3 de Tarragona, cuyo contenido se da aquí por reproducida, se denegó la prestación de IT derivada de accidente de trabajo por no haber resultado acreditado que el actor sufriera una lesión en la rodilla practicando el fútbol con el Club Ascó y se reconoció la laboralidad de la relación entre el actor y el Club Ascó.

    Por Resolución de 31 de septiembre de 2014 se denegó el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente por no acreditar el mínimo de cotización exigido y no provenir de la situación de incapacidad temporal. El ICAMS emitió su preceptivo informe en fecha de 18 de agosto de 2014 señalando que el demandante presenta las siguientes lesiones : " IQ

    por lesión la rodilla derecha en 2011 e izquierda en 2012, artropatía bilateral de rodillas con condromalacia asociada y lesión activa del tendón rotuliana izquierdo ( entesopatía proximal y distal por exploración física), la radiología de ambas rodillas no muestra alteraciones de partes blandas, ni lesiones focales ni patrón de trabeculación y densidad ósea".( Expediente administrativo ) .

  2. - Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

    ( Expediente administrativo)

  3. - La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales es de 17.645,22 euros. La base reguladora de la prestación por accidente no laboral es de 644,40 euros y por contingencias comunes es de 386,44 euros mensuales.

  4. - En fecha de 29 de octubre de 2011 en la web del demandante consta " opta por seguir la puesta a punto pensando en el próximo partido" y el 6 de noviembre de 2011 publica " que ya se encuentra totalmente recuperado de su lesión" . El 16 de arbil de 2012 consta que está entrenando, el 11 de junio de 2012 consta "aumentando el ritmo d entrenamientos me siento bastante cómodo con el ritmo de entrenamientos y esperamos ponernos a tope en las próximas semanas" y el 20 de agosto de 2012 consta " empieza a recibir ofertas". En fecha de 21 de enero de 2013 en el Digital Deportiva Castilla La Mancha consta que llega al equipo del ALMANSA pero en fehca de 24 de enero de 2013 se publica que no acudió a su acto de presentación como nuevo jugador del Almansa. En la Federación Catalana de Fútbol consta que el demandante como jugador aficionado desde el 27 de agosto de 2010 abona la cuota de la Mutualidad de Futbolistas Españoles finalizando su compromiso el 30 de junio de 2011. Desde el 20 de diciembre de 2011 está inscrito como jugador aficionado en el Club Llers CF finalizando su compromiso el 30 de junio de 2012. En un estudio biomecánico de 2 de abril de 2014 se concluye "cuanto menos la rodilla izquierda se encuentra significativamente limitada para tolerar tareas de alta exigencia funcional y deportiva tales como correr, saltar, esprintar, cambios bruscos de dirección, frenar en carrera, etc con llevando dichas acciones un elevado riesgo d lesión, con la derecha al

    haber rendido dentro de la normalidad no se puede afirmar lo anterior pero ni mucho menos descartar dados los antecedentes lesivos así como por la falta de entrenamiento". ( Documental de ambas partes)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, y subsidiariamente accidente no laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Fútbol Club Ascó, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la adición de dos ordinales al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. En primer lugar, se postula la adición, como hecho probado primero bis, del siguiente redactado:

    "El día 4/3/2011 a las 20:00 el Sr. Elias, futbolista del Club de fútbol Ascó C. F. sufrió una lesión en la rodilla derecha en el entrenamiento. Cogió la baja médica en la Mutualidad de Previsión Social de futbolistas españoles".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes médicos aportados por la actora (documentos 7, 9 10 a 13 y 15).

    Ahora bien, el primero de los documentos invocados fue objeto de ponderación por esta Sala, al dirimir sobre la reclamación del correspondiente período de incapacidad temporal dimanante -se postulaba- de idéntico accidente al que constituye objeto del presente recurso. De este modo, expusimos en la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso 4592/2014 ), en relación a la declaración de lesión ahora invocada "el folio 139 es una fotocopia sin valor alguno, a la que el Juzgado ninguna relevancia dio, pero es que aparte de ello, nosotros tampoco se la podemos dar, pues existe una clara discordancia con otros documentos: por ejemplo, el folio 49 refiere que fue atendido el 8.3.2011, y en cambio, el folio 139 el 6-3-2011, aunque puede que fuere el

    5.3.2011, en tanto que la fecha ininteligible. Por consiguiente dicha contradicción resta todo valor revisorio al citado documento, y en consecuencia debe prevalecer la versión del Juzgador de instancia". Ponderación a la que procede estar, nuevamente, al dirimir sobre la revisión fáctica basada en...

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