STSJ Cataluña 3620/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:6948
Número de Recurso2128/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3620/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0002472

mm

Recurso de Suplicación: 2128/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3620/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 498/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Eutimio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 28 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Eutimio, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa "Serveis Integrals Simac 38 S.L." desde el 7 de mayo de 2008 hasta el 13 de febrero de 2011. Percibía un salario de

1.654,07 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso una demanda en materia de despido y en fecha 10 de octubre de 2011 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 295/2011) desestimando tal pretensión. No obstante, esa sentencia fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de junio de 2012, que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 45 días por año trabajado. Instada la ejecución de la sentencia, en fecha 31 de octubre de 2012, este juzgado dictó auto extinguiendo la relación laboral, fijando una indemnización de 11.164,97 euros y unos salarios de tramitación de 34.235,73 euros (folios 25 a 54)

SEGUNDO

Instada ejecución dineraria, este juzgado dictó auto despachando ejecución por un principal de

45.400,70 euros. En fecha 20 de junio de 2013, este órgano judicial dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa "Serveis Integrals Simac 38 S.L." (folios 55 a 65).

TERCERO

En fecha 17 de enero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 21)

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir en concepto de prestación de garantía una indemnización por importe de 6.762,15 euros y salarios en la cantidad de 6.010,80 euros, calculada sobre un salario módulo de 50,09 euros (folios 10 a 12). Esa resolución fue notificada a la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 74)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de los importes reclamados en la demanda, en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, en virtud del silencio administrativo positivo.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo

28.7 del Real Decreto 505/85, así como del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, y Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (contenida en la sentencia de 16 de marzo de 2015 -recurso 802/2014 -) y doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencias de 10 de octubre de 2016 -recurso 5198/2016 -, 20 de septiembre de 2016 -recurso 3573/2016 -, 19 de septiembre de 2016 -recurso 3321/2016 -, 12 de septiembre de 2016 - recurso 3345/2016 -, 10 de mayo de 2016 -recurso 415/2016 -, 17 de junio de 2015 -recurso 664/2015 -, 8 de julio de 2015 -recurso 263/2015 -, 30 de septiembre de 2015 - recurso 348/2015 -, 6 de noviembre de 2015 -recurso 2105/2015 -, 13 de noviembre de 2015 -recurso 1556/2015 -, 20 de noviembre de 2015 -recurso 2202/2015 -), del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (sentencias de 11 de abril de 206 -recurso 77/2016 - y 28 de mayo de 2015 -recurso 2746/2015 -, 19 de noviembre de 2015 -recurso 4843/2015 -, 20 de noviembre de 2015 -recurso 384/2015 ), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (sentencias de 2 de febrero de 2016 -recurso 914/2015 - y 26 de enero de 2015 -recurso 348/2014 -), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencia de 20 de marzo de 2015 -recurso 93/2015 -), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencia de 7 de julio de 2015 -recurso 2949/2015-), y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencias de 22 de julio de 2015 -recurso 2901/2015 - y 20 de octubre de 2015 -recurso 3590/2015 -, 10 de noviembre de 2015 -recurso 4195/2015 -, 4 de diciembre de 2015 -recurso 420/2015 -). Se alega, en síntesis, que, habiendo sido superado por el Fondo de Garantía Salarial el plazo de tres meses para dictar resolución, debió estimarse la reclamación ejercitada en su integridad, por silencio administrativo positivo, no siendo procedente examinar un examen de la legalidad intrínseca del acto administrativo.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que, si bien transcurridos los noventa días, el organismo administrativo no puede denegar la solicitud, ello no significa que puedan vulnerarse las normas que presiden la actuación del Fondo de Garantía Salarial ( artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ) ni el artículo 7 del Código Civil, no resultando amparado el abuso de derecho, al pretenderse la percepción de importe del que la parte recurrente no es acreedora.

Se circunscribe, con ello, la cuestión suscitada, a la aplicabilidad de los topes del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en supuesto de silencio administrativo positivo. Cuestión que ha sido objeto de reciente doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia, dictada en Pleno, de fecha 27 de abril de 2017 (recurso 6978/2016 ),

en que, tras exponer la disparidad de criterios de la Sala que precedían en la materia (determinantes de la convocatoria de Pleno), efectuamos las siguientes consideraciones sobre el alcance de la institución del silencio positivo:

"Frente a estas dispares interpretaciones sobre el alcance de la institución del silencio positivo, la Sala en Pleno, ha sentado los siguientes criterios:

  1. ) Si el actor tiene título habilitante suficiente, entendiendo por título, aquel que le habilita para percibir la prestación, y sin la cual no podría percibirla, al margen de que el Fogasa cumpla o no con el plazo de tres meses para resolver la solicitud, el silencio positivo, no puede otorgar a quien se le ha reconocido un derecho "ope legis" más de lo que hubiere percibido si su solicitud se hubiese resuelto dentro de dicho plazo.

  2. ) Si el actor de forma absoluta carece de título habilitante, el silencio administrativo nunca le podrá otorgar ningún derecho. En este punto, se deben hacer dos matizaciones:

-a. -si el Fogasa ha rechazado mediante acto expreso la solicitud del trabajador alegando la prescripción de su derecho, en este caso, el efecto del silencio positivo no puede verse alterado y el Tribunal, deberá estimar la demanda, con respeto absoluto de los límites cuantitativos que impone el art. 33 del TRLET . La razón no es otra que el actor que tiene título, tiene igualmente el derecho a disfrutar de las consecuencias que le ofrece la institución del silencio positivo.

-b. -la otra, no se otorgará ningún valor al silencio positivo, en el caso de que la petición se hiciera en fraude de ley, si claro está, el Fondo acredita en el juicio que el solicitante ha actuado en fraude a la ley.

La Sala, en relación al objeto de esta ponencia, a los criterios que nos preceden, y teniendo en cuenta lo que a continuación se expondrá, ha decidido que el silencio positivo no puede otorgar al solicitante más de lo que le hubiere correspondido si el Fogasa hubiese resuelto su expediente en tiempo y forma. Por tanto, el silencio positivo para quien acredita tener el correspondiente título habilitante no le otorga otros derechos que...

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