STSJ País Vasco 1239/2017, 30 de Mayo de 2017
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2017:2007 |
Número de Recurso | 1089/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1239/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1089/2017
NIG PV 20.05.4-16/003324
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003324
SENTENCIA Nº: 1239/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de febrero de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ramón frente a FOGASA, IZOTZ TRANS S. COOP. y TRANSPORTES ARRASTIO S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- La empresa "Izotz Trans, S. Coop." se constituyó mediante escrtura pública otorgada ante el notario de Orereta, D. José Manuel Domingo Serrano, el 19 de Noviembre del 2.010, señalándose que la aportación para ser socio cooperativista debía ser de 6.500 euros, siendo socios fundadores de esta empresa
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Luis Miguel, D. Alberto y D. Bienvenido, cada uno de los cuales aportó 6.500 euros, y se nombró administradores solidarios de la empresa en el momento de su constitución a D. Alberto y a D. Bienvenido .
La empresa "Transportes Arrastio, S.L." es una empresa que se dedica a contratar cargas que distribuye entre diversas empresas, que son las que se encargan de realizar el transporte de las cargas a sus destinatarios finales, siendo una de las empresas con las que contrata el transporte de estas cargas la empresa "Izotz Trans, S. Coop.".
La empresa "Izotz Trans, S. Coop." cuando consigue un transporte, lo ofrece a los socios trabajadores de la empresa, los cuales son dueños de los camiones que utilizan para la realizar los transportes, así como de los gastos de mantenimiento y circulación de los camiones, y los socios cooperativista tienen plena potestad para aceptar o rechazar los transportes que les ofrece la Dirección de la empresa.
D. Ramón es ciudadano rumano que llegó a España en el año 2.011, momento en el que para trabajar en España era necesario tener un permiso de trabajo, pues hasta el 31 de Diciembre del 2.012 estaba en vigor una moratoria para que los ciudadanos rumanos pudieran trabajar libremente en España.
Al llegar a España, D. Ramón carecía de permiso de trabajo, a pesar de lo cual el 7 de Diciembre del 2.011 la empresa "Transportes Arrastio, S.L." contrató a D. Bienvenido con la categoría profesional de conductor, para realizar tareas de transporte internacional de mercancías, por diversos países de Europa.
La empresa "Transportes Arrastio, S.L." tras contratar a D. Bienvenido, le dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social y abonó las cotizaciones correspondientes a este trabajador.
Sin embargo la Tesorería General de la Seguridad Social, tras revisar el expediente de D. Bienvenido consideró que su alta en el régimen general de la Seguridad Social era indebida, por no tener D. Bienvenido el necesario permiso de trabajo, por lo que dejó sin efecto dicha alta, le dio de baja en ese régimen con efectos de 2 de Marzo del 2.012, y mediante resolución de 5 de Mayo del 2.012 acordó devolver a la empresa "Transportes Arrastio, S.L." las cotizaciones realizadas por D. Bienvenido en el periodo comprendido entre el 7 de Diciembre del 2.011 y el 2 de Marzo del 2.012.
El 12 de Abril del 2.012, D. Ramón solicitó ser admitido como socio cooperativista en la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", para lo cual realizó la aportación de 6.500 euros, y la empresa le proporcionó un camión en leasing, haciéndose cargo D. Ramón del pago de los plazos sucesivos del contrato de leasing, y al finalizar este contrato de leasing D. Ramón tenía una opción de compra de ese camión, opción de compra de la que
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Ramón hizo uso, haciéndose propietario de ese camión.
Tras ser admitido como socio cooperativista en la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", D. Ramón se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, y comenzó a realizar transportes que le ofrecía la Dirección de la empresa, haciéndose cargo de todos los gastos generados por el camión con el que realizaba las tareas de transporte.
Al final de cada viaje, D. Ramón emitía una factura en la que constaba el importe del transporte, y en la que descontaba todos los gastos que se habían producido como consecuencia de ese transporte.
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Ramón también realizaba liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido sobre las facturas que presentaba al cobro.
El 5 de Julio del 2.014, D. Ramón realizaba un viaje de vacío, es decir sin carga, y durante el mismo recibió una llamada de D. Bienvenido a fin de conocer la situación de su camión para ofrecerle alguna carga, sin que conste cual fue la respuesta que le dio D. Ramón, tras lo cual D. Ramón finalizó su viaje y no volvió a dar señales de vida en la empresa "Izotz Trans, S. Coop.".
El 7 de Julio del 2.014, D. Ramón acudió a las oficinas de la empresa "Transportes Arrastio, S.L." en la localidad de Lezo, en las que se encontraba D. Pedro Jesús, que es un trabajador administrativo de la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", realizando gestiones administrativas, y se dirigió a D. Bienvenido, al que solicitó su baja voluntaria en la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", D. Bienvenido comunicó esta petición a la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", que no aceptó esta baja voluntaria de D. Ramón, al considerar que D. Ramón no había solicitado esa baja con los requisitos necesarios para que tuviera efectos.
El 14 de Julio del 2.014, la empresa "Etxemar, S.L." dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social a D. Ramón, como trabajador por cuenta ajena, contrato que pervivía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
El 29 de Julio del 2.014, D. Ramón presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que se declarara la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, del despido del que fue objeto el 5 de Julio del 2.014, por parte de la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", y que se condenara conjunta y solidariamente a las empresas "Izotz Trans, S. Coop." y "Transportes Arrastio, S.L." a las consecuencias de la declaración que se hiciera.
El 14 de Agosto del 2.014 se celebró el intento de conciliación ante la autoridad laboral, al cual compareció solo la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", la cual manifestó que no se había producido el despido que denunciaba
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Ramón, sino que este socio trabajador había cesado voluntariamente en la empresa, y le ofrecía la vuelta al trabajo el 18 de Agosto del 2.014, proposición que rechazó D. Ramón terminando el acto sin avenencia.
Este intento de conciliación se tuvo por intentado sin efecto en relación a la empresa "Transportes Arrastio, S.L.", que no compareció a dicho acto.
D. Ramón presentó una demanda en materia de despido, al considerar que el 5 de Julio del 2.014 había sido objeto de un despido por parte de las empresas "Izotz Trans, S. Coop." y "Transportes Arrastio, S.L.", demanda que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 19 de Noviembre del 2.014, en la que se apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
D. Ramón interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 19 de Noviembre del
2.014, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 12 de Mayo del 2.015, en la que se estimó el recurso interpuesto, se declaró la competencia del orden social para conocer la demanda de D. Ramón, y entrando a conocer del fondo del asunto se desestimó la demanda, al considerar que no se había producido el despido denunciado por D. Ramón, sino su baja voluntaria en la empresa "Izotz Trans, S. Coop.", y se absolvió a los demandados de los pedimentos de la demanda.
Las empresas "Izotz Trans, S. Coop." y "Transportes Arrastio, S.L." interpusieron un recurso de casación en unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero ésta mediante auto de 15 de Septiembre del 2.016 no admitió dicho recurso.
Este auto es firme.
El 25 de Septiembre del 2.014 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Gipuzkoa, una demanda en la que D. Ramón reclamaba que las empresas "Izotz Trans, S. Coop." y "Transportes Arrastio, S.L." le abonaran la cantidad de 63.878,12 euros, en concepto de salarios dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre del 2.013 y el 31 de Agosto del 2.014, siendo resuelto este expediente por sentencia de 2 de Marzo del 2.015, en la que se estimó la excepción de litis pendencia sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
En el periodo comprendido entre el 1 de...
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