STSJ Andalucía 1329/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:6261
Número de Recurso2971/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1329/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1329/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2971/16, interpuesto por COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA S.A. y DIEZ TODO LIPIO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 5/6/15, en Autos núm. 1058/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Eufrasia, Olga, María Antonieta, Celia, Leonor, Sandra, Angelica, Esperanza, Montserrat, Marí Juana, Casilda, Juan Enrique, Juana, Salome, Apolonia, Evangelina, Nieves Y María Inmaculada en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA S.A y DIEZ TODO LIPIO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5/6/15, por la que estimando la demanda promovida de oficio por la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía y, estando personados como trabajadores perjudicados, Eufrasia, Olga, María Antonieta, Celia, Leonor, Sandra, Angelica, Esperanza, Montserrat, Marí Juana, Casilda, Juan Enrique, Juana, Salome

, Apolonia, Evangelina, Nieves y María Inmaculada frente a Complejo residencial Mirador de Almería SA (CREMASA) y frente a Diez Todo Limpio SL (DTL), declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por la Inspección de Trabajo se impuso a las empresas demandadas sanción por apreciar existencia de cesión ilegal de trabajadores, tras investigación derivada de Orden de servicio 1057/2010.

SEGUNDO

La empresa demandada Complejo residencial Mirador de Almería SA se constituyó mediante escritura pública el 1 de julio de 1982, siendo su objeto social la hostelería.

TERCERO

La codemandada Diez Todo Limpio SL se constituyó y comenzó sus operaciones el 21 de octubre de 1999, dedicada a la limpieza de edificios y locales, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial.

Su facturación a las empresas del grupo hotelero Garriga, del que forma parte la demandada CREMASA, en el año 2009 en Almería alcanza 1.288.267,86 euros, mientras que la de los restantes clientes de DTL no supera el 1% de esa cifra.

La mayoría de sus trabajadores (82 frente a 7) prestan sus servicios para los hoteles del grupo.

El resultado de las cuentas anuales de DTL arrastra pérdidas desde el año 2007, con una alta cifra de negocios y sin constancia de reparto de dividendos entre socios, sin que conste su beneficio de la oferta competitiva del mercado.

CUARTO

Ambas demandadas suscribieron en el año 2001 un contrato de prestación de servicios, sustituido en el año 2004.

QUINTO

Figuran como personal de la demandada DTL los trabajadores perjudicados en el presente procedimiento: Eufrasia, Olga, María Antonieta, Celia, Leonor, Sandra, Angelica, Esperanza, Montserrat, Marí Juana, Casilda, Juan Enrique, Juana, Salome, Apolonia, Evangelina, Nieves y María Inmaculada, todos ellos con categoría de limpiadores.

De ellos, Celia, Sandra, Marí Juana, Casilda y Apolonia pertenecían a la plantilla de CREMASA y, tras cesar en la misma, fueron contratadas unos días después por DTL.

Como responsable de equipo de DTL aparece Angelica, antigua empleada de CREMASA.

SEXTO

El trabajo del personal de DTL en el Hotel Portomagno de CREMASA es controlado y supervisado por la gobernanta de CREMASA, sra Estela, quien controla y confecciona los turnos de trabajo y las vacaciones, el horario de trabajo y el uso de los medios de trabajo (fregonas, mopas, aspiradora)...y uniformes, proporcionados por el hotel.

SÉPTIMO

En el contrato suscrito entre CREMASA y DTl, cláusula 6ª, se establece que DTL facilitará los uniformes de personal y los medios y útiles para el servicio de limpieza, remitiendo a la cláusula 3ª en la que DTL se compromete a adquirirlos a la empresa del grupo hotelero Compras Unidas.

Es Cremasa quien encarga, adquiere y abona el precio de los productos, siendo la destinataria de las facturas abonadas por Compras Unidas, si bien al final de cada año DTL expide a Cremasa una factura negativa que ha de reembolsar.

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMPLEJO RESIDENCIAL MIRADOR DE ALMERÍA S.A. y DIEZ TODO LIPIO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Declara la sentencia de instancia en su parte dispositiva "Que, estimando la demanda promovida de oficio por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y, estando personados como trabajadores perjudicados, Eufrasia, Olga, María Antonieta, Celia, Leonor, Sandra, Angelica, Esperanza, Montserrat, Marí Juana, Casilda, Juan Enrique, Juana, Salome, Apolonia, Evangelina, Nieves y María Inmaculada frente a Complejo residencial Mirador de Almería SA (CREMASA) y frente a Diez Todo Limpio SL (DTL), debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas demandadas, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración". Contra dicho pronunciamiento se alzan sendos recursos interpuestos por las demandadas Complejo residencial Mirador de Almería SA (CREMASA) y Diez Todo Limpio SL (DTL), la primera al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS y la

segunda de los apartados b) y c) del mencionado articulo. Dichos recursos han sido impugnados por la actora Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

De los distintos motivos alegados debe ser examinado en primer lugar el que busca amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, por el que se solicita por la demandada Complejo residencial Mirador de Almería SA (CREMASA), la nulidad de actuaciones, ya que su acogimiento impediría el examen de los restantes motivos que conforman ambos recursos.

Por la representación de Complejo Residencial Mirador Almeria, se hace una mezcla de motivos y preceptos para fundar la pretendida nulidad, que nada tienen que ver entre si, y así la primera de las pretensiones, tiene por fundamento la alegada infracción del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y ello al entender que se ha producido una violación de la garantía constitucional de indemnidad, al considerar que las actuaciones llevadas a cabo frente a las demandadas fueron una autentica represalia a raíz de la Sentencia 46/2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. 1 de Almería . A ello incorpora la parte la infracción del art. 97.2 de la LRJS, sobre valoración de prueba.

El motivo no puede ser acogido, en cuanto lo que se esta denunciado es el haberse dictado una resolución manifiestamente injusta a sabiendas, lo que tiene su marco en el derecho penal y sin la existencia de una sentencia dictada en dicho ámbito en el sentido pretendido, ello no puede ser fundamento de la actual pretensión. En todo caso, como se recoge en la fundamentación jurídica de la demanda "el articulo 149.2 en relación con el articulo 146.c) ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995. de 7 de abril preceptúa que en los casos que las actas de inspección levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versen, entre otras, sobre materias contempladas en al apartado 2 del articulo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el sujeto responsable las haya impugnado con base a alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social del a jurisdicción según el articulo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrá iniciar el proceso de oficio regulado en el Capitulo VII del Titulo II de la precitada Ley de Procedimiento Laboral".

Ello es lo que justifica la interposición de la demanda y no la represalia alegada en base a la preexistencia de una sentencia que acoge la impugnación por la ahora recurrente, de determinadas actos de liquidación y sancionadores, ya que dicha sentencia ni cercena las obligaciones legales que se le imponen a la parte actora en defensas de los derechos de los trabajadores, ni comporta una patente de corso, para que ante la posible infracción de dichos derechos, limiten el poder reclamar sus responsabilidades. En definitiva, la actuación de la pare actora no solo no es una represalia que atenta contra el art. 24 de la Constitución, sino que responde a que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Hace igualmente referencia la parte a la infracción del art. 97.2 de la LRJS, pero nada dice por que ha sido infringido dicho precepto, limitándose a hacer una...

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