STSJ Andalucía 1366/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:6398
Número de Recurso3158/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1366/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1366/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMA. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3158/16, interpuesto por DOÑA Coral contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 29 de Julio de 2016, en Autos núm. 717/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Coral en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra Luz y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 2016, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Coral frente a la empresa MARIA BELDA BECERRA se absuelve a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda"

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Coral mayor de edad con DNI num NUM000, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el num NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 10 de enero de 2014, fecha en la que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MARIA BELDA BECERRA dedicada al cultivo de frutos

oleaginosos, con la categoría profesional de recogedora, habiendo trabajado para la empresa demandada desde al menso la campaña 2008. Base diaria de salario 57Ž85 euros, todos los conceptos incluidos.

La Mutua tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

La empresa carece de seguro de responsabilidad civil patronal

  1. .- Que el accidente tiene lugar cuando la actora realizando las tareas propias de su categoría, recogedora, al caminar hacia atrás cae en una zanja que hay entre las olivas, que tiene como objetivo la recogida de aguas pluviales.

    La actora era conocedora de la existencia de dichas zanjas en el terreno.

    Como consecuencia del accidente la actora inicia periodo de incapacidad temporal el 10 de enero de 2014 por fractura vertebral L1, y tras agotamiento por 365 es propuesta para incapacidad permanente, siéndole reconocida por la Dirección provincial del INSS en Jaén, resolución de fecha 20 de enero de 2015 una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación del 75% de su base regulador (base reguladora 1.378Ž79 euros mes)

    En dictamen propuesta EVI se indica el cuadro clínico residual "fractura vertebral L1 con acuñamiento del 50%.

  2. - La empresa tiene contratado con ERGOS consultores SL su asistencia en materia de Prevención como servicios de Prevención Ajeno desde el 27 de febrero de 2002, referido a Seguridad, Higiene, Ergonomia y psicosociología aplicada y vigilancia de la Salud; habiéndose elaborado por la misma la correspondiente Evaluación de Riesgos y la Planificación de la Actividad Preventiva. El Plan de prevención de Riesgos Laborales es de octubre de 2013, en el que se incluye para la categoría de peón "caídas de personas a distinto nivel"; caídas en zanjas, desniveles, pozos etc... y se recoge en "medidas" "el empresario dirá al trabajador los puntos de la finca de pendientes más pronunciadas, taludes y otros que sean de importancia frente a una posible caída".

    El 3 de diciembre de 2012 la actora se realizó el reconocimiento médico; en la misma fecha se le informo sobre los riesgos de su puesto de trabajo y medidas preventivas aplicadas, recibiendo la información teorica y práctica el 13 de diciembre de 2012.

    Durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 le han sido entregados a la actora los correspondientes EPIS

    Dadas las características de la finca y con el objeto de evitar la erosion que se produce en el terreno como consecuencia de la irregularidad climática que afecta a la zona, se llevaron a cabo, hace años (desde antiguo) la ejecucion de unas zanjas de unos 2 metros de longitud, y profundidad variable, cuya finalidad es evitar la formación de arroyos. Se desconoce en qué zanja cayo la actora y la profundidad de la misma.

    La actora, como el resto de trabajadores tenía conocimiento de las zanjas existentes y de las irregularidades del terreno como de la cercanía del lugar del trabajo de un barranco.

  3. - Que como consecuencia del accidente de trabajo se practicaron actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitiendo informe el 9 de junio de 2015, en el que se indica " Si bien la empresa no actualizó en la campaña 2013-2014 la formación e información sobre los riesgos que ha de facilitar a los trabajadores, esta irregularidad no puede ser considerada la causa de un accidente de las características descritas tanto en el parte como en el escrito de denuncia presentado; que la entrega de equipos de protección individual es acreditada por la empresa mediante firma de la trabajadora; que la falta de señalización o existencia de medidas de protección colectiva no ha podido ser constatada como causa de producción del accidente."

  4. - Que iniciado expediente por recargo de prestaciones num 2016/019, se emitio el 22 de julio de 2016 dictamen propuesta en el que se propone que no existio incumplimiento de las medidas de seguridad.

  5. - La parte actora presentó papeleta de conciliacion ante el CMAC el 1/09/15 solicitando una indemnizacion de 146.882Ž89 euros a la empresa que se celebró sin avenencia el 2 de octubre de 2015.

    La demanda se presentó en Decanato el 15 de diciembre de 2015".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Coral, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo,

F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error...

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