SAP Sevilla 197/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:1587
Número de Recurso10161/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 10161/16

AUTOS Nº 1830/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 11 de Mayo de 2017.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de incidente concursal nº 1830/15, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad General Ganadera, S.A., representada por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla Vallejo, contra la entidad Agropecuaria y Avícola, S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Morillo Rodríguez, y la Administración Concursal de la entidad Agropecuaria y Avícola, S.A., representada por Don Sixto ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por las entidades General Ganadera, S.A., y Agropecuaria y Avícola, S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Mayo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de GENERAL GANADERA, S.A., absuelvo a AGROPECUARIA Y AVICOLA S.A. respecto de los pedimentos formulados de contrario .

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las entidades mercantiles General Ganadera S.A. y Agropecuaria y Avícola, S.a., y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de la entidad General Ganadera, S.A., se interpuso demanda contra la entidad Agropecuaria y Avícola, S.A., actualmente en concurso, interesando la resolución del contrato de compraventa a plazo de bienes muebles con reserva de dominio formalizado con fecha 18 de junio de 2.012, y que se condenase a la entrega del objeto vendido, consistente en una unidad compleja formada por una nave prefabricada de 105x22x8 para una instalación de 448 jaulas de gallinas ponedoras modelo G28 (8 filas de pisos con separación central) con los equipos necesarios para la ventilación y refrigeración, alimentación, reparto de pienso, recogida de huevos, evacuación de gallinaza, etc., . Tanto la concursada como la Administración Concursal se opusieron, sobre la base de la falsedad en el contrato, ya que no se había pactado la reserva de dominio. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, a los efectos de que se estimara su pretensión, y por la entidad demandada para que se le impusieran las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En primer lugar, atendiendo a un criterio cronológico, se ha de examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En orden a centrar la cuestión debatida en la presente litis, sustancialmente en cuanto a la acción que se ejercita, aunque no se trate de una cuestión controvertida, entendemos necesario aclarar que no es de aplicación en la presente litis, lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como sostiene la parte actora en su demanda, porque dicha norma se refiere exclusivamente a los contratos de arrendamiento financiero, que resulta que no es el supuesto analizado en la presente, ya que la propia parte actora lo califica como un contrato de compraventa a plazo.

Aún cuando ha podido existir confusión entre ambos negocios jurídicos, son claras y diáfanas las diferencias. El contrato de arrendamiento financiero o leasing, carece en nuestro Derecho de una regulación especifica, tan solo tenemos normas aisladas, aunque si se recoge una definición en la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/88 de 29 de julio que establece que: "Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el núm. 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario", Por tanto, estamos ante un contrato cuya finalidad esencial es ceder el uso de una cosa por precio y tiempo determinado, en el que expresamente ha de incluirse una opción de compra. Es cierto que presenta bastante similitud con la compraventa a plazos, aunque tiene diferencias notables, especialmente que en el arrendamiento financiero solo se trasmite la propiedad cuando se ejercita la opción de compra, mientras que en la compraventa a plazos se transmite por la perfección del contrato, aunque en orden a garantizar los pagos aplazados se establezca una prohibición de disponer a favor del comprador.

En este sentido, la Sentencia de 13 de marzo de 2.006 declara que: "La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo -de cesión de uso con opción de compra-, con causa única, y en principio atípico, que tiene "como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario" (Disp. Adic.Ley 29 julio 1988, recogida entre otras SS. en las de 3 de febrero, 20 de julio y 5 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2002 ). Se le reconoce indudable semejanza con la compraventa a plazos con reserva de dominio, pero también se destaca que se trata de contratos que persiguen diversas finalidades y producen efectos distintos (S. 21 de octubre de 2000), de ahí que sean numerosas las Sentencias que les diferencian ( SS. 30 de julio de 1998 ; 31 de octubre de 2001 ; 16 de marzo y 4 de abril de 2002 ; 21 de abril de 2004 ; 18 de mayo y 31 de octubre de 2005 y 22 de febrero de 2006, entre otras muchas), lo que acarrea la inaplicabilidad de la Ley de 17 de julio de 1965, salvo que se pruebe la existencia de un acuerdo simulativo en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos ( SS. 30 de julio y 2 de diciembre de 1998 ; 6 de abril y 23 de diciembre de 2001 ;

4 de abril y 2 de diciembre de 2002, entre otras)". En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 declara que: "El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.

  1. ) Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatariousuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedoravendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos". En parecidos términos, la Sentencia 11 de febrero de 2.010 declara que: "La jurisprudencia, muy reiterada en este tema, tal como recuerda la sentencia de 14 de diciembre de 2004, ha dicho sobre el concepto de leasing, en sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 2000 : institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a...

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