SAP Barcelona 145/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:5846
Número de Recurso643/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución145/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148120662

Recurso de apelación 643/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 854/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: Santiaga

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: F. XAVIER PEREA GARCÍA

SENTENCIA Nº 145/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 31 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 643/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 854/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y apelada Dña. Santiaga y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Carmen Sorribas Cristobal,

en nombre y representación de doña Santiaga, contra Banco Popular Español, S.A., representado por el procurador doña Cari Pascuet Soler, debo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia y ser abusiva de la cláusula contenida en la estipulación primera, apartado 3.3, página 33 del contrato de novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de junio de 2009, suscrito entre las partes, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual aplicable del 3%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato. Y debo condenar y condeno a la entidad Banco Popular español, S.A. a restituir a la actora las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, durante el período de vigencia del contrato de préstamo, más los intereses. Todo ello, con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Santiaga, contra la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que " 1.- Se declare la nulidad por falta de transparencia y ser abusiva de la cláusula contenida en la estipulación Primera, apartado 3.3, página 33, del contrato de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de julio de 2009, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato. 2.- Se condene a la entidad Banco Popular Español S.A. a restituir a la actora las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, durante el período de vigencia del contrato de préstamo, más los intereses. 3.- Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada ".

Explicaba la actora en la demanda que en fecha 11/6/09 procedió a la novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las mismas partes el 15/11/06, pactándose la modificación del tipo de interés; se constituyó en garantía de la devolución del préstamo, hipoteca sobre la finca sita en Mataró, CALLE000 nº NUM000 ; la demandante es consumidora; solicita la actora la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo pactada del 3%, por falta de transparencia, y solicita la restitución de las cantidades abonadas en exceso por la parte actora.

De la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que no hizo, por lo que fue declarada en rebeldía, convocándose a las partes a la celebración de audiencia previa.

Por auto de 5/2/15 se declaró la competencia objetiva del Juzgado para conocer de los autos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa a la que comparecieron ambas partes, y comoquiera que solo se admitió prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa el 23 de febrero de 2015, estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia declaró la falta de transparencia de la cláusula, concluyendo que era abusiva por causar un desequilibrio en perjuicio del consumidor, y acordando, en consecuencia, su nulidad. Como efecto de la nulidad, entendió que debía aplicarse el artículo 1303 del Código Civil, por lo que condenó a la restitución de la cantidad percibida indebidamente por la demandada, por entender que no resultaba de aplicación al caso de autos (acción individual) lo declarado en la sentencia de fecha 9/5/13 del Tribunal Supremo, que se dictó en relación con una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan hacia el futuro, no se ejercitándose acción de condena a las partes demandadas.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba: las cláusulas suelo objeto del procedimiento superan en doble control de transparencia; 2º Aun cuando no procede someter las cláusulas suelo al control de abusividad, éstas lo superan; 3º Error en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13, porque la eventual nulidad de la cláusula no debe conllevar la devolución de cantidad alguna; y 4º Impugnó el pronunciamiento en costas por entender que, aun en el caso de desestimarse el resto de motivos del recurso, debía aplicarse la excepción al principio del vencimiento por cuanto hasta la

sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 (que sirve de base para estimar la demanda), han sido muy diversos los criterios adoptados por las sentencias de los diferentes Juzgados y Audiencias Provinciales, sobre la materia, y, por tanto, debe entenderse que concurre en el caso el supuesto de dudas de derecho que autorizaría la no imposición de costas.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

En la escritura pública de novación modificativa del préstamo hipotecario suscrita el 11/6/09 ante el Notario de Mataró Don Angel José Varela Escudero, entre la demandante y Don Octavio, como deudores, y Banco Popular Español S.A., como acreedora figura, en la cláusula 3.3 el siguiente texto: " Límite a la variación del tipo de interés aplicable .- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,00% ".

En la primera fase del contrato, de aplicación desde la fecha de suscripción hasta el 4/11/09, el tipo de interés ordinario pactado era un tipo fijo del 4,50% anual. En la segunda fase, a partir del 4/11/09 el interés ordinario que resultaba de aplicación era el EURIBOR más 1,15 puntos.

TERCERO

Cláusula suelo. Control de transparencia.

Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo que se menciona en la sentencia de instancia ( STS 9/5/13 ), se dictaron las de 8/9/14, 24/3/15, 25/3/15, de Pleno (sienta doctrina), la de 29/4/15 y la STS 23/12/15, de Pleno.

Esta última, que resolvió, desestimándolos, los recursos de casación formulados por Banco Popular Español S.A. y BBVA S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 26/7/13, se pronunció, en relación con la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario de Banco Popular Español S.A. idéntica a la de autos (se había ejercitado por la OCU acción colectiva de nulidad y cesación), en los siguientes términos, que conviene apuntar, siquiera parcialmente, porque resume las anteriores al respecto de las cuestiones aquí planteadas:

  1. - En relación con la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación, se ha pronunciado la doctrina emanada de las sentencias del Pleno de esta Sala 1ª números 241/2013, de 9 de mayo

    ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; y 139/2015, de 25 de marzo ; y de la Sentencia 222/2015, de 29 de abril .

  2. - El control de contenido que puede llevarse a cabo en orden a detectar el carácter abusivo de cláusulas que se refieran al objeto principal del contrato, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE

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