SAP Cuenca 69/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
Número de resolución69/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00069/2019

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16203 41 1 2016 0001055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2016

Recurrente: Fátima, Maximo

Procurador: MARIA ELENA MORALES BUSTOS, MARIA ELENA MORALES BUSTOS

Abogado: ELOY SAEZ VILLEGAS, ELOY SAEZ VILLEGAS

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ

Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 458/2018.

Juicio Ordinario nº 416/2016.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Dª María Pilar Astray Chacón.

D. Javier Martín Mesonero (Ponente)

SENTENCIA Nº 69/2019

En Cuenca, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 458/2018, los autos de Juicio Ordinario nº 416/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Fátima y D. Maximo, representados por la Procuradora Sra. Morales Bustos y asistidos del Letrado Sr. Sáez Villegas, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 21/5/18, f‌igurando como parte apelada Banco Popular Español S.A, representado por el Procurador Sr. González Sánchez y asistido del Letrado Sr. Gutiérrez del Álamo.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Sentencia, en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de los demandantes Dª Fátima y D. Maximo interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia de primer grado y su sustitución por otra íntegramente estimatoria de la demanda. Admitido a trámite el citado recurso, se conf‌irió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 458/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 5.3.2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en la demanda rectora de la presente litis una acción de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario suscrito el 5 de septiembre de 2007.

La juzgadora a quo consideró que los demandantes no ostentaban la condición de consumidores, por lo que solo procedía realizar un control de inclusión y no de transparencia. El control de inclusión lo consideró superado y desestimó la demanda con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Los apelantes se muestran disconformes con la condición de no consumidores que se les atribuye en la resolución apelada, y lo cierto es que la Sala comparte el alegato.

La mera mención en la página primera de la oferta vinculante a "compra inmueble para negocio", (página por cierto que no consta f‌irmada por los actores pues su f‌irma solo se estampó en la página 3), no se reputa suf‌iciente en orden a despojar a los recurrentes de la condición de consumidores. Debe señalarse que el mismo día de la suscripción del préstamo se formalizó escritura de compraventa de vivienda habitual. El banco demandando, en su oposición al recurso, alude a la declaración de su propia empleada, que no niega la relación entre ambas operaciones. Lo que sostiene es que parte del préstamo se destinó también a la apertura de un negocio, lo que lleva a la apelada a referirse a préstamos con un destino mixto. Siguiendo sus propios razonamientos y la jurisprudencia que cita en la oposición al recurso, conforme a la cual ha de atenderse al destino principal, nos encontraríamos con que los demandantes serían consumidores, pues el capital del préstamo ascendió a 109.701'93 euros, y el precio de la vivienda (sin incluir gastos) ascendió a 60.000 euros, es decir, superó ampliamente la mitad del capital del préstamo. La alegación del banco de que "el destino principal del préstamo fue iniciar un negocio" (página 8 de su oposición al recurso), aparece ayuna de justif‌icación que permita compartirla. Y todo ello admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que concurriera esa f‌inalidad negocial, pues nada consta sobre la efectiva instalación de un negocio o siquiera de trámites para su apertura, siendo un hecho absolutamente negado por los demandantes.

TERCERO

Sentada la condición de consumidores, no basta con efectuar el control de inclusión, único al que se atuvo la juzgadora de instancia, sino también el control de transparencia. Exponíamos en este sentido en nuestra Sentencia de fecha 18/12/18 (rec. 452/18 ):

"En cuanto al cumplimiento de los requisitos de información y transparencia, por la existencia de oferta vinculante, la información del notario de la existencia de límites al tipo de interés, o la literalidad de la cláusula, hay que insistir que la información y transparencia requerida lo es no solo formal sino material, implicando la debida información de la carga económica del contrato. Por lo que no basta su inclusión en el clausulado o la referencia a la información en la escritura de la existencia de límites al tipo de interés, sino que el consumidor tuvo

previa a la suscripción del contrato una información suf‌iciente y detallada de la base económica que implicaba dicha cláusula.

El deber de información y transparencia exigible conforme a la normativa de consumo no se agota en el deber de incorporación de la cláusula al contrato en condiciones tales que se conozca, sea inteligible y se asuma o acepte. Ese es un deber básico que se impone en toda formación de la voluntad contractual, sea del contenido principal de un contrato, sea de una cláusula de adhesión (art. 5 y 7 de la LCGC). En cuanto forma parte del contenido principal del contrato, está incorporada al mismo; incorporación que exige se contemple sin confusiones en su texto y sea inteligible o legible.

No es la claridad gramatical la que aquí nos ocupa. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017, el control de incorporación y el control de transparencia material son diferentes, puesto que, una cláusula puede ser clara y comprensible y sin embargo determinar que su referencia a la carga económica y jurídica del contrato, es decir, lo que representa el contrato para el consumidor, no sea transparente. El control de transparencia material supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

No basta la legibilidad o literalidad de la condición f‌inanciera para entender se ha cumplido con el deber de transparencia que se exige en relaciones de consumo. Si en todas las relaciones la formación de voluntad contractual ha de alcanzar las consecuencias jurídicas derivadas de la suscripción de dicha cláusula, en orden a la base del negocio y el despliegue de los efectos económicos del contrato; este conocimiento ha de ser constatable y constatado en mayor medida en relaciones de consumo, donde la situación de inferioridad y la necesaria tutela del consumidor, exige de este plus de transparencia que garantice el conocimiento de tales consecuencias.

Cierto que ello no quiere decir que todos los procesos en los que se discute la nulidad de clausula suelo determinen...

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