SAP Girona 142/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:788
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 57/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 478/2015

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 142 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Claudia, representada por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA y defendida por la LetradA Dña. HELENA ROSICH ESTRAGO.

Ha sido parte apelada CIA PELAYO, representada por el Procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA y defendida por el Letrado D. ANGEL ALCALDE BALLELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Claudia contra CIA PELAYO Y D. Argimiro .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO

la demanda interpuesta a instancia de Dª. Claudia, representada por la procuradora Sra. Pascual Sala, contra D. Argimiro, en situación de rebeldía procesal y la Compañía de Seguros Pelayo, representada por el Procurador Sr. Janssen Cases, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de marzo de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta contra Dn Argimiro y CÍA DE SEGUROS PELAYO, al amparo del artículo 1.902 y 1903 CC y el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, con invocación del "iura novit curia", que dio lugar a la aplicación por el órgano "a quo" del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, y a la jurisprudencia que lo interpreta.

En la demanda se reclama la indemnización de las lesiones y secuelas sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 28 de mayo de 2014, sobre las 13,20 horas al colisionar los vehículos Mitsuibishi, matrícula ....RHQ, que conducía la demandante, con el conducido por el codemandado D. Argimiro

, Toyota, matrícula ....QYN, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la mecánica del accidente, pues mientras la actora achaca el accidente a la maniobra de marcha atrás del demandado que habría colisionado con ella, aquel mantiene que él estaba detenido en un STOP, siendo impactado levemente por detrás por la el vehículo conducido por la demandante.

Aplicado en la sentencia el criterio jurisprudencial que en interpretación del art. 1 de la LRCSCVM entiende que en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, "debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en tal supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo".

Este criterio es mantenido por el T.S. en sentencias de 16/12/2008, 10/09/2012 (Pleno ) y 04/02/2013 .

Puesto que la parte demandada no ha demostrado que haya existido culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo que exonere de responsabilidad al conductor asegurado por la demandada, surge la responsabilidad civil de estos a los efectos indemnizatorios propugnados.

Sin embargo, pese a la anterior jurisprudencia, al entrar a analizar la cuestión relativa al nexo causal entre el accidente del día 28 de mayo de 2014 y las lesiones por las que la actora reclama, el órgano "a quo" realiza un examen de la prueba aportada y practicada, y atendiendo a las declaraciones del conductor codemandado, al informe de biomecánica emitido por Dn. Isidro y ratificado en el acto de la vista; y al informe médico aportado por la parte demandada, así como la restante documentación médica que relaciona y valora, viene a concluir que no existe prueba que de manera contundente acredite que las lesiones sufridas por la Sra. Claudia existan y traigan causa del accidente de circulación origen de este procedimiento y no por otras causas, dando prevalencia al informe médico aportado por la parte demandada.

SEGUNDO

Discrepa la parte demandante de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de las prueba en aras a determinar la inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones y el accidente.

Centrada la cuestión en determinar si las lesiones y secuelas cuya indemnización se reclama realmente existieron y tuvieron causa en el accidente al que se refiere la presente litis, conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016, 15 de enero, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015, entre otras), que respecto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente vienen declarando que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así se hace referencia en dichas resoluciones a que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales

en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, analizando el acervo probatorio se comprueba que la demandante sufrió el accidente el día 28 de mayo del 2014 sobre las 13,20 horas; y una hora después, a las 14,29 horas era atendida en el Servicio de Urgencias y Emergencias del Hospital Sant Jaume de Calella consignándose como motivo accidente de tráfico por choque con otro vehículo. En el "Informe" se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • SAP Barcelona 352/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • July 19, 2018
    ...a la valoración del informe de biomecánica, tenemos declarado que como señala la SAP, Civil sección 2 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GI 788/2017 - ECLI:ES:APGI:2017:788): "...conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016, 15 de enero, ......
  • SAP Barcelona 11/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • January 16, 2020
    ...19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 7784/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7784 ) que, como señala la SAP, Civil sección 2 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GI 788/2017 - ECLI:ES:APGI:2017:788): "...conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016, 15 de......
  • SJPII nº 1 137/2020, 5 de Noviembre de 2020, de Aoiz
    • España
    • November 5, 2020
    ...pronunciado en reiteradas ocasiones en el siguiente sentido: "Como señala la SAP de Gerona, Civil sección 2 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GI 788/2017 -ECLI:ES:APGI:2017:788): "...conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016, 15 de en......
  • SAP Barcelona 546/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 13, 2018
    ...19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 7784/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7784 ) que, como señala la SAP, Civil sección 2 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GI 788/2017 - ECLI:ES:APGI:2017:788): "...conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 6 de mayo de 2016, 15 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR