Resolución nº 00/6899/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, (9/07/09) vistos los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico- Administrativo Central, interpuestos por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del ... en fecha 21 de mayo de 2008, recaídas en las reclamaciones números .../105/07 y .../728/07, interpuestas por X, S.A. con N.I.F.: ... como sucesora de Y, S.L. contra Acuerdo de declaración de invalidez de cambio de domicilio fiscal y contra Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, importe 3.423.243,44 euros, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En fecha 10 de diciembre de 2004 se emitió informe de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... por el que se proponía el inicio de expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de la sociedad Y, S.L. En el mismo se hacía constar lo siguiente:

"Primero: En virtud de escritura pública otorgada en fecha de 7/10/1988 se constituyó la sociedad Y, SL., fijando el domicilio social en (...).

Por escritura de fecha 22/12/1997, se reduce el capital social, quedando como socio único D. A (NIF ...), con domicilio según escritura en (...)-. El domicilio social de la sociedad se fija en (...).

Por escritura de fecha de 18/03/1998, cesa como administrador único D. A, se amplia el capital social en 2.440.000 pesetas siendo suscrito por X, SA, (NIF ...), con domicilio fiscal en (...) (abona 13.847.000 pesetas-11.407.000 pesetas en concepto de prima de emisión). Se designa administrador a D. B (NIF ...), consejero delegado de X, SA y con domicilio en (...).

Por escritura de fecha 30/06/1999, D.B vende sus participaciones sociales a X, SA por importe de 4.267.786,95 euros, quedando esta sociedad como único socio.

Segundo: Por escritura de fecha 20/11/2001 la sociedad traslada su domicilio social desde (...) a (...).

Tercero: En fecha de 9/04/2002 presenta modelo 036 en la Hacienda Foral de ..., cambiando el domicilio fiscal a (...). En fecha 25/04/2002 presenta el correspondiente modelo 037 en la AEAT de ...

Cuarto: Por escritura de fecha de 16/07/2002 (rectificada y subsanada por escritura de fecha 18/11/2003) la sociedad Y, SL se disuelve y liquida con cesión global del activo y pasivo al socio único X, SA por el valor de 177.132,86 euros. Tal como consta en la citada escritura el acuerdo de cesión global del activo y pasivo, disolución y liquidación de la sociedad se tomó en Junta celebrada en fecha de 21/3/2002.

Quinto: En fecha de 30/09/2002 presenta en la AEAT de ... modelo 037 declarando la baja de la sociedad por absorción, consignando como fecha de cese efectivo el 30/06/2002.

Sexto: De la documentación aportada por el obligado tributario, se aprecia que la declaración de IVA correspondiente al segundo trimestre de 2002, presentada en la AEAT, no consta importe alguno tanto en IVA devengado como en IVA deducible, figurando marcada la casilla sin actividad.

Séptimo: El art. 43.Ocho, de la Ley 12/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con el ..., dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesan en dicha actividad".

En virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores, a juicio del actuario que suscribe cabe concluir QUE:

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 43.ocho de la Ley 12/2002, anteriormente citada, no resulta ajustado a derecho el cambio de domicilio fiscal efectuado por la sociedad Y, SL., pues ha cesado en su actividad dentro del año siguiente a partir de la fecha en que se ha producido el cambio de su domicilio fiscal a .... Este cambio tuvo lugar en fecha de 9/4/2002 mediante presentación del modelo 036 en la Hacienda de .... A su vez, en la declaración censal de cese modelo 037 presentado en la AEAT. con fecha de 30/9/2002 se consigna como fecha de cese efectivo el 30/6/2002.

Además, en el modelo 300 de IVA correspondiente al segundo trimestre de 2002, presentado en la AEAT, no figura importe alguno, constando en la citada declaración que la sociedad no tiene actividad."

SEGUNDO.-En fecha 20 de enero de 2005, el Delegado Especial de la AEAT del ..., a la vista del citado informe, acordó la iniciación de expediente de rectificación de oficio del domicilio fiscal de la sociedad Y,SL , y el traslado de una copia del expediente a la Hacienda de ... al objeto de recabar informe de los servicios competentes de esa Diputación, solicitándose asimismo que, en caso que fuera favorable a la rectificación del domicilio fiscal, se aportara relación de todas las declaraciones presentadas en esa Administración por la entidad y cuantificación de las autoliquidaciones.

TERCERO.-En fecha 10 de marzo de 2005, la Diputación Foral de ... emitió informe por el que consideraba que el cambio de domicilio fiscal efectuado por de ... a ... sí resultaba ajustado a derecho, ya que no se trataba de un cese de actividad como tal, sino de una sucesión universal de derechos y obligaciones.

CUARTO.-Ante esa diferencia de criterio sobre la procedencia de aplicar el artículo 43 ocho de la Ley del Concierto Económico, se solicitó informe a la Subdirección de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT sobre la interpretación de dicho artículo, emitiendolo la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, en el que concluía que el cambio de domicilio fiscal de la sociedad Y, S.L. no tenía consecuencias a efectos del Concierto.

QUINTO.-En fecha 3 de noviembre de 2006, notificado en 6 de diciembre de 2006, se acordó por la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., el inicio de expediente de declaración "ope legis" de invalidez de cambio de domicilio fiscal de Y, S.L, incorporándose todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de rectificación de oficio a que se ha hecho referencia en los anteriores Antecedentes de Hecho, en particular, todos los informes referidos anteriormente.

SEXTO.-Concedido trámite de audiencia al obligado tributario, éste, en fecha 17 de noviembre de 2006 presentó escrito adjuntando una serie de documentación a fin de desvirtuar la presunción del art. 43.8 del Concierto Económico, realizando las siguientes alegaciones: 1) Que al tener el socio único del obligado el domicilio fiscal en ..., la gestión administrativa y la gestión de los negocios de aquél se desarrollaba en .... Que era irrelevante que Y, S.L. mantuviera el local de ..., al cual estaba adscrito su único empleado, siendo un simple error administrativo el que las facturas a nombre de Y fueran dirigidas al domicilio de .... 2) Que la sociedad había mantenido su actividad hasta la fecha de la disolución, esto es, durante el segundo trimestre. Que la marcación de la casilla "sin actividad" del modelo 300 se realizó porque desde esa fecha la sociedad no realizó operaciones que generaran IVA devengado o repercutido, lo cual no obstaba para que fuese destinataria de operaciones que generaran IVA soportado.Que como ejemplo, aportaba copia del contrato de arrendamiento que la sociedad suscribió el 8/8/98, y que renovó por un año el 1/9/01, copias de las nóminas y de los seguros sociales de los meses de enero a julio de 2002 del único trabajador de la empresa en ..., copias de sendas resoluciones de fecha 31/5/02 y 21/6/02 relativas a modificaciones en proyectos urbanísticos que afectaban al obligado, copias de extractos bancarios relativos a movimientos del segundo trimestre del 2002, y copia de sendos recibos del IAE del Ayuntamiento de ... relativos al período 17/9/02 a 20/11/02. 3) Que por virtud de la operación de cesión global de activo y pasivo X, S.A. no era una simple sucesora de Y, S.L. en sus derechos y obligaciones, sino que se subrogaba en todos los aspectos de la compañía. Que aportaba copia de acuerdo del Ayuntamiento de ... por la que subrogaba a X, S.A. en la posición de Y, S.L., en el Convenio Urbanístico que tenía suscrito con ésta.

SÉPTIMO.-En fecha 12 de diciembre de 2006, notificado en 19 de diciembre de 2006, el Delegado Especial de ... dictó Acuerdo en el que tras:

-Desestimar las alegaciones de la interesada.

-Considerar que resultaba acreditado que Y, S.L. devino inactiva durante el año siguiente al cambio de domicilio fiscal .

-Considerar aplicable la presunción prevista en el articulo 43.8 del Concierto, porque:

"1- La empresa cambió su domicilio fiscal a ... - Presupuesto de operatividad

2- Se mantuvo inactiva o cesó su actividad durante el año siguiente al cambio de domicilio fiscal -Hecho probado.

3- Como consecuencia de ello, ex articulo 43.8 se entiende no producido el cambio de domicilio fiscal ya que la mercantil no ha probado, como le permite el carácter "iuris tantum" de la presunción, o bien la inexistencia del hecho presunto, o bien, en su caso, la inexistencia de enlace preciso y directo entre el hecho cierto y el presunto."

-Considerar que, no desvirtuada dicha presunción por la interesada, la misma operaba plenamente no habiéndose producido el cambio de domicilio fiscal;

Finalizaba acordando lo siguiente:

"CONCLUIR el expediente de declaración de invalidez de cambio de domicilio fiscal de la sociedad Y, S.L. (N.I.F. ...), en el sentido de entender que, por aplicación de la presunción establecida en el art. 43.8 del Concierto Económico, no se ha producido el cambio de domicilio fiscal de ... a ....

El presente acuerdo ultima un procedimiento en que la Administración se ha limitado a constatar unas circunstancias a las que la ley anuda el efecto de entender por no hecho el cambio de domicilio fiscal declarado por el obligado.

De esta manera la invalidez del cambio de domicilio no se produce como consecuencia de un acto dictado por la Administración, sino del mandato de la ley, como consecuencia del cumplimiento de unas circunstancias, que simplemente ha sido verificado por la Administración; por lo que no resulta aplicable el art. 43.6 del Concierto Económico, ya que no se plantea un conflicto para determinar dónde radica el domicilio fiscal; y se reitera que es la propia Ley, ex artículo 43.8 del Concierto Económico, y no el acuerdo administrativo, el que destruye el cambio de domicilio fiscal."

OCTAVO.-Disconforme con el anterior Acuerdo, la interesada promovió en fecha 18 de enero de 2007, reclamación económico-administrativa nº .../105/07 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de .... Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó en 21 de marzo de 2007 escrito en el que, en síntesis, reiteraba las alegaciones vertidas ante la Inspección Regional.

NOVENO.-En fecha 19 de diciembre de 2006, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en el ... notificó a X,S.A, como sucesora de Y, S.L., comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. Incoada acta de disconformidad A02 nº ..., emitido el preceptivo informe ampliatorio y presentadas las correspondientes alegaciones por la interesada, la Jefa de la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en ... dictó, en fecha 16 de octubre de 2007, notificado en esa misma fecha, Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta, resultando una deuda a ingresar por importe de 3.423.243,44 euros, de los que 2.766.257,33 euros correspondían a cuota y 656.986,11 euros a intereses de demora .

DÉCIMO.-Disconforme con el anterior Acuerdo de liquidación, la interesada promovió frente al mismo reclamación económico-administrativa nº .../728/07 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de..., realizando, en el momento procesal oportuno, las correspondientes alegaciones.

UNDÉCIMO.-En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de... dictó Resolución en primera instancia en la reclamación nº .../105/07, acordando estimarla, anulando la Resolución del Delegado Especial de la A.E.A.T. en ... por la que se acordaba la declaración ope legis de invalidez del cambio de domicilio fiscal.

El Tribunal Regional consideraba que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido imperativamente por la normativa aplicable al no haber acudido a la Junta Arbitral, por lo que, de acuerdo con el artículo 62.1.e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Resolución de cambio de domicilio fiscal dictada era nula de pleno derecho.

La Resolución contenía voto particular formulado por el Secretario del Tribunal Regional que consideraba válido el Acuerdo impugnado.

DUODÉCIMO.-Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de dictó Resolución en primera instancia en la reclamación nº .../728/07, estimándola, anulando el acuerdo de liquidación impugnado.

En la Resolución, el Tribunal Regional, partiendo de la reseñada Resolución dictada por él mismo en esa misma fecha en la reclamación nº .../105/07, atendido el artículo 67 de la ley del Concierto Económico, consideraba que la Inspección de la A.E.A.T. debió abstenerse de realizar cualquier actuación inspectora, debiendo trasladar la discrepancia existente en cuanto al cambio de domicilio practicado por dicha sociedad a la Junta Arbitral, lo que suponía la nulidad del acta y liquidación, retrotrayéndose el expediente al momento en que por la Administración del Estado se pusiera en conocimiento de la Junta Arbitral la discrepancia existente en torno al cambio de domicilio fiscal practicado por la sociedad Y, S.L. de la que era sucesora X, S.A., para que por ese órgano se resolviera la discrepancia.

La Resolución contenía voto particular formulado por el Secretario del Tribunal Regional que consideraba válido el Acuerdo impugnado.

DECIMOTERCERO.-Frente a la Resolución del Tribunal Regional recaida en la reclamación nº .../105/07 ha promovido el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. recurso de alzada nº ...-08 R.G. ante este Tribunal Central, recogiendo como motivo del mismo que: "La atribución de competencias establecida en el artículo 43.8 de la ley 12/2002 del Concierto Económico no obliga al planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral".

Asimismo, frente a la Resolución del Tribunal Regional recaida en la reclamación nº .../728/07 ha promovido el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. recurso de alzada nº ...-08 R.G. ante este Tribunal Central recogiendo el mismo motivo que en el anterior recurso nº ...-08 R.G.

DECIMOCUARTO.-Puestos de manifiesto los expedientes por este Tribunal Central, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. ha presentado escritos realizando las siguientes alegaciones: Que en el presente, las discrepancias no se centran tanto en el lugar en que está el domicilio fiscal de acuerdo con los criterios del artículo 43.4 sino más bien en si un cambio de domicilio declarado por el contribuyente ha de surtir efectos. Que por ello la discrepancia no se ampara en aplicación del artículo 43.4 y su cauce procedimental a través de los apartados 6 y 9 de dicho precepto sino que aquí la controversia viene motivada por el artículo 43.8 que a juicio de este Centro Directivo no precisa del planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral. Que cuando los artículos 43 y 66 del Concierto y el Reglamento de la Junta Arbitral encomiendan a la misma la resolución de las discrepancias en torno a la domiciliación de los contribuyentes, se están circunscribiendo a los supuestos en que ambas Administraciones mantienen criterios dispares pero exclusivamente en el marco del artículo 43.4 que regula el domicilio fiscal de las personas jurídicas. Que cuando nos situamos en el marco de los artículos 43.7 (para las personas físicas) y 43.8 (para las personas jurídicas), la resolución de las controversias la ofrece el propio precepto sin necesidad de acudir al planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral.

Que el Secretario del TEAR de instancia emitió un voto particular frente a la Resolución recurrida, cuyos postulados comparte este Centro Directivo y que resumidamente procede a citar:

"Tercero: ... En consecuencia, la cuestión a examinar consiste en determinar si el procedimiento de aplicación de la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 43.8 de la Ley del Concierto exige que la Administración favorecida por dicha presunción deba plantear el correspondiente conflicto de competencias ante la Junta Arbitral en el caso de existir discrepancia por la Administración afectada sobre el alcance de la misma.

Planteados los términos de la problemática consideramos que la respuesta de la misma debe ser negativa, y ello por las siguientes razones:

1) Desde un punto de vista sistemático, a diferencia de lo que se prescribe en el artículo 43.9 de la Ley del Concierto, donde se señala que en caso de discrepancia sobre el domicilio se formule el correspondiente conflicto ante la Junta Arbitral, el artículo 43.8 no obliga a la Administración que ha aplicado la presunción legal a promover ningún conflicto ante la Junta Arbitral.

2) El criterio mantenido por el TEAR de ..., vaciaría de contenido el artículo 43.8 de la Ley del Concierto. Convirtiendo al mismo en una reiteración innecesaria. El referido artículo al establecer en su supuesto de hecho una presunción "iuris tantum" lo que pretende es, ante la peculiaridad de los supuestos que trata de evitar, dar cierto automatismo a la aplicación del Concierto. De esta manera, cuando se acredite el supuesto de hecho previsto en la norma, el domicilio fiscal pasará a ser, por efecto directo de la misma, el que tenía la Persona Jurídica antes de llevarse a cabo el cambio de domicilio declarado "no producido" : Sin embargo, dicho automatismo se perdería si la administración que ha promovido la aplicación de la Ley del Concierto tuviera que plantear un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral por el hecho de que otra Administración mostrase su oposición a la aplicación de la presunción. Además, en tal caso, el artículo 43.8 de la Ley del Concierto perdería toda su virtualidad quedando embebido en el artículo 43.9 en la medida que independientemente que jugase o no la presunción la Administración actuante siempre debería plantear conflicto en caso de oposición de la otra Administración involucrada.

3) El domicilio fiscal de las personas jurídicas, a los efectos del Concierto, viene determinado por lo dispuesto en el artículo 43.4 letra b) de la Ley del Concierto...

En consecuencia, las discrepancias entre las Administraciones que pueden producirse respecto a la domiciliación de las Personas Jurídicas y que deberán motivar el planteamiento del conflicto serán exclusivamente las que se refieran a alguno de los criterios establecidos en la norma expuesta...

El artículo 43.8 de la Ley 12/2003, de 23 de mayo establece un criterio de atribución de competencias entre las Administraciones afectadas por el Concierto basado en la presunción legal de no entender producido un cambio de domicilio cuando concurran las circunstancias descritas en el supuesto de hecho del artículo 43.8. Por lo expuesto, la aplicación del artículo 43.8 no podrá albergar discrepancias competenciales entre las Administraciones afectadas. La competencia viene determinada por efecto directo e inmediato de la Ley: será competente la administración que lo hubiese sido antes de producirse el cambio de domicilio fiscal.

Lo anteriormente expuesto es plenamente trasladable al caso que nos ocupa. Una vez que la Hacienda Estatal acreditó el supuesto de hecho que determina la aplicación de la presunción establecida por el artículo 43.8 de la Ley del Concierto, por efecto inmediato de ésta, devino automáticamente competente. Sin necesidad, por tanto, de tener que plantear conflicto alguno ante la Junta Arbitral con el propósito de obtener un pronunciamiento de competencia que ya le venía atribuido directamente por la Ley".

Que admitido lo anterior, en el presente se cumplen todos los presupuestos de hecho previstos en el artículo 43.8 ya que la sociedad Y, S.L. ha cesado en su actividad, y lo ha hecho dentro del año siguiente al cambio de domicilio declarado. Que la consecuencia es la eficacia de la presunción que niega los efectos del cambio de domicilio pretendido, no habiendo dicho cambio producido, a los efectos del Concierto, efecto alguno y, en particular, no se derivará el efecto de alterar ninguna competencia administrativa. Que el artículo 43.8 del Concierto no contiene ningún procedimiento específico para dar virtualidad a dicha presunción por lo que nada impide en principio que tal presunción opere mediante el mantenimiento de la competencia inspectora por la Administración competente originaria que podrá iniciar un nuevo procedimiento de inspección sin necesidad de acuerdo previo por el que se declare su competencia. Que ha podido llevar a la confusión el hecho de que inicialmente la Delegación Especial de la AEAT en ... promovió el oportuno expediente de rectificación de oficio de cambio de domicilio fiscal, dando traslado a la Hacienda de ..., la cual se pronunció entendiendo ajustado a derecho el citado cambio. Que ello podía hacer pensar que el procedimiento inicialmente seguido por la AEAT en ... fue el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral. Que sea como fuere lo cierto es que dicho procedimiento debe entenderse caducado. Que, en consecuencia si bien la Administración inicialmente intentó proceder a la aplicación del artículo 43.8 del Concierto por la vía del artículo 43.9, posteriormente cambió su criterio, motivadamente, y aplicó la presunción del artículo 43.8 por la vía de un procedimiento ad hoc para declarar ope legis la inexistencia del cambio de domicilio pretendido. Que admitido lo anterior, la Inspección de la AEAT de... era plenamente competente para llevar a cabo las actuaciones inspectoras controvertidas. Que lo anterior no es óbice para que una vez que la AEAT en ... se declara competente por imperio de la Ley al amparo del 43.8 del Concierto, pueda a continuación la Hacienda ... plantear un conflicto ante la Junta Arbitral por entender que conforme al Concierto, el domicilio ha de situarse en su respectivo territorio, pero recayendo así la carga de accionar el conflicto sobre la Hacienda ...

DECIMOQUINTO.-Dado traslado de los anteriores recursos, X, S.A. ha presentado en fecha 2 de octubre de 2008 escritos en los que alega, en síntesis: 1) La falta de competencia de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de... 2) La eficacia del cambio de domicilio fiscal de la sociedad Y, S.L. 3) La improcedencia de considerar el cese de actividad. 4) En cuanto al Acuerdo de liquidación:

  1. Que la plusvalía a integrar en la Base imponible por la venta efectuada por Y, S.L. a Z, S.L. de las parcelas edificables 18, 19, 20 y 21 del Proyecto de Compensación del Área de Planeamiento Diferido APD-2 de ..., mediante escritura pública de fecha 31 de enero de 2002, ascendió a 3.807.041,05 euros, y se incluyó dentro de las ventas de la sociedad X, S.A. como sucesora de Y, S.L. en virtud de la operación de cesión global de activos y pasivos que consta acreditada en el Expediente. Que la citada transmisión por importe de 5.108.602,89 euros se incluyó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 presentada por la sociedad X, S.A., ante la Diputación de ... y en el mayor de la cuenta de ventas de la compañía. b) Que la operación de cesión global de activos y pasivos efectuada por Y, S.L. en favor de la compañía ...X, S.A. se acogió al régimen especial previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996. Que X, S.A. imputó y en su contabilidad, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación en Y, S.L. y su valor teórico a las existencias adquiridas, de conformidad con el valor normal de mercado de las mismas. Que es procedente la aplicación de ese régimen especial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Concurren en las presentes reclamaciones los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central, siendo procedente, con arreglo al artículo 230 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, su resolución conjunta.

SEGUNDO.-Se plantea en definitiva si el Acuerdo del Delegado Especial de... entendiendo no producido el cambio de domicilio fiscal ex artículo 43.8 del Concierto Económico respetó o no el procedimiento legalmente establecido, y, en su caso, si era o no procedente dicho cambio así como la liquidación dictada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 .

TERCERO.- El Estatuto de Autonomía para ... aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dispone que las relaciones tributarias vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios, siendo la normativa aplicable al presente supuesto la contenida en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma de....

Establece el artículo 43 del citado Concierto lo siguiente:

Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en ... aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en ... cuando radique en él su vivienda habitual.

Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de ..., cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en ... su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en ....

Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en ...:

a)Las personas físicas que tengan su residencia habitual en ....

b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en ... su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en ... dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

c) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en .... En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en .... Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto.

Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico.

Siete. Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.

Además, cuando en virtud de lo previsto en este apartado deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias(...)

Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.

Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.

Asimismo, el Concierto en sus artículo 65, 66 y 67 regula la Junta Arbitral, disponiendo lo siguiente:

Artículo 65. Composición.

Uno. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se formalizará por el Ministro de Hacienda y el Consejero de Hacienda y Administración Pública.

Dos. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años, sin que a su conclusión puedan ser reelegidos en el cargo salvo que hubieren permanecido en éste por un período inferior a tres años.

Tres. En caso de producirse una vacante, será cubierta siguiendo el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el período de mandato que restaba al que sustituye.

Cuatro. Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística.

Artículo 66. Funciones. Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados.

"Artículo 67. Acuerdos de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo."

Finalmente, conviene hacer asimismo referencia a la regulación de esta Junta en el anterior Concierto aprobado por Ley 12/1981, que en su artículo 39 disponía : "Artículo 39. Junta Arbitral.

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.(...)

Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción."

El Director del Departamento realiza una distinción según la controversia venga motivada por la aplicación del apartado cuatro del artículo 43, en cuyo caso considera que debe acudirse para la resolución de la misma a la Junta Arbitral, o según venga motivada, como es el presente caso, por el apartado ocho del citado artículo 43, en cuyo caso considera que no precisa del planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral ya que, según su postura, la resolución de las controversias la ofrece el propio precepto sin necesidad de acudir al planteamiento del conflicto ante la Junta. Según el Director, cuando las normas encomiendan a la Junta la resolución de las discrepancias en torno a la domiciliación de los contribuyentes, se están circunscribiendo a los supuestos en que ambas Administraciones mantienen criterios dispares pero exclusivamente en el marco del artículo 43.Cuatro que regula el domicilio fiscal de las personas jurídicas, y no en el marco del artículo 43.Ocho.

CUARTO.-El art. 43.Ocho de la Ley 12/2002 contiene una norma que se apoya sobre una circunstancia de hecho: el cese en la actividad. Exactamente igual sucede en los demás casos relativos al domicilio, pues la determinación del domicilio fiscal exige examinar y comprobar dónde está centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios o, en su caso, el mayor valor del inmovilizado.

Por tanto, no es una hipótesis especial, sino sólo en el sentido de que introduce una presunción "iuris tantum" relacionada con la circunstancia de la inactividad o el cese en la actividad. Parece claro que en todos los casos lo que hace la ley es suministrar criterios para fijar el establecimiento de un punto de conexión con el fin de determinar dónde radica el domicilio fiscal, bien como consecuencia de un cambio que se impone por la norma (porque comprobadas las circunstancias de hecho la consecuencia sobre el domicilio fiscal es ineludible), bien como consecuencia de un cambio que la norma desconoce y presume, salvo prueba en contrario, que no se ha producido.

No se aprecia que exista diferencia sustancial entre unos y otros casos, más allá de la presunción aludida; lo cual es particularmente claro si se considera que la consecuencia de entender "no producido un cambio de domicilio fiscal", si bien para una de las Administraciones concernidas significa mantener el "statu quo", para la otra se traduce en un cambio de domicilio que dejaría fuera de su jurisdicción fiscal a la persona jurídica de que se tratase. Y ello, decidido unilateralmente por la primera. Se trata, en definitiva, de una discrepancia entre Administraciones en torno a la domiciliación.

Pues bien, la finalidad de las normas de la Ley relativas a la resolución de los conflictos sobre domiciliación de los contribuyentes es excluir en esta materia las resoluciones unilaterales, tanto de la Administración estatal, como de la foral. Garantizando el sistema del Concierto Económico, en interés de la seguridad jurídica de los contribuyentes, una solución a estas discrepancias que vincule por igual a ambas Administraciones a través de la composición de la Junta Arbitral y, por ende, la imperatividad de acudir a la misma en caso de discrepancia, la seguridad jurídica se ve truncada totalmente si una de las Administraciones, unilateralmente, decide sustituir a dicha Junta Arbitral asumiendo sus competencias. La norma es muy clara: Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral. Una y otra han de acudir, en caso de discrepancia, al órgano de conflictos, es decir, a la Junta Arbitral prevista en la propia Ley. Y esto, en cualquiera de las hipótesis previstas en la norma: ninguna queda al margen y por ello para ninguna se prevé un procedimiento distinto, atribuido a la sola competencia de una de las Administraciones, que no tendría razón de ser y supondría desconocer el carácter bilateral que la Ley ha establecido en la regulación de estas materias. La normativa prevé un cauce específico en caso de discrepancia entre ambas Administraciones, cauce que se establece imperativamente, disponiéndose que dichas discrepancias serán resueltas, previa audiencia de los interesados, por la Junta Arbitral.

En definitiva, el supuesto es similar al del art. 43.Siete de la propia Ley: cuando se considere "que no ha existido cambio de residencia" de las personas físicas por darse las circunstancias al que el mismo se refiere. Obviamente, tampoco caben aquí resoluciones unilaterales, salvo que se haga inoperante el mecanismo arbitral previsto en la Ley. Y ello no supone, como señala el Director del Departamento de Inspección, que se vacíe de contenido el artículo 43.Ocho del Concierto Económico. Si el supuesto de hecho queda acreditado-y ambas Administraciones están de acuerdo en dicha acreditación-, operará inmediatamente la presunción "iuris tantum". Pero si existe discrepancia entre ambas Administraciones en cuanto a la concurrencia o no de dicho supuesto de hecho, al no existir tal acreditación, la presunción no puede operar, en tanto en cuanto no se resuelva previamente la discrepancia entre ambas Administraciones. Y, como se ha señalado ya, al tratarse de una discrepancia respecto a la domiciliación, deberá ser resuelta por la Junta Arbitral.

En conclusión, no parece que sea posible resolver unilateralmente sobre la cuestión, de manera que se coloque a la otra Administración ante un hecho consumado y sea ésta la que tenga que oponerse a un acuerdo ya dictado, cuando la razón de ser de la Junta Arbitral es que se instituye, entre otras cosas, para "resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes" (artículo 66.1.c).

Así, pues, cuando la Administración del Estado, "por aplicación de las normas contenidas en el Concierto Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en territorio foral y alguna de las Diputaciones Forales discrepe (art. 10.d) (que es lo que en principio sucedió aquí), habrá de promover el conflicto y seguir el procedimiento, sometiéndolo a la resolución de la Junta Arbitral. (Por supuesto, lo mismo sería si fuese la Administración foral la que tomase la iniciativa: art. 11.d). Y será en esa sede, por supuesto, donde habrán de examinarse las razones de unos y otros, sobre lo que este Tribunal nada puede decir.

En el presente caso, existiendo discrepancia, sin embargo no se siguió el procedimiento legalmente establecido ya que la Administración estatal, previa audiencia a la reclamante, procedió a resolver unilateralmente sobre el cambio de domicilio fiscal, sin acudir a la Junta Arbitral como establecía la Ley. No se ha respetado el procedimiento establecido imperativamente por la normativa aplicable, se ha prescindido total y absolutamente del mismo, siendo por ello, de acuerdo con el artículo 62.1.e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, nulo de pleno derecho el Acuerdo declarando la invalidez de cambio de domicilio fiscal dictado por el Delegado Especial de... en fecha 12 de diciembre de 2006.

Procede por ello desestimar las pretensiones del Director del Departamento de Inspección, confirmando la Resolución del Tribunal Regional recaída en la reclamación nº .../105/07, impugnada.

QUINTO.-Y consecuentemente, debe asimismo confirmarse la resolución del Tribunal Regional recaída en la reclamación nº .../728/07, relativa al Acuerdo de liquidación dictado en 16 de octubre de 2007, a X, S.A, que, atendido el artículo 66 de la ley del Concierto Económico, considera que la Inspección de la A.E.A.T. debió abstenerse de realizar cualquier actuación inspectora, debiendo trasladar la discrepancia existente en cuanto al cambio de domicilio practicado por dicha sociedad a la Junta Arbitral, lo que supone la nulidad del acta y liquidación, retrotrayéndose el expediente al momento en que por la Administración del Estado se ponga en conocimiento de la Junta Arbitral la discrepancia existente en torno al cambio de domicilio fiscal practicado por la sociedad Y, S.L. de la que era sucesora X, S.A., para que por ese órgano se resuelva la discrepancia.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los presentes recursos de alzada ACUERDA: Desestimarlos, confirmando las Resoluciones del Tribunal Regional impugnadas.

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