SAP Lugo 377/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2017:663
Número de Recurso547/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00377/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27030 41 1 2016 0000450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000202 /2016

Recurrente: Mario, Antonio

Procurador:, JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO

Abogado:, MARIA BONIA MARTINEZ IRIMIA

Recurrido: Angelina, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ,

Abogado: JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ,

SENTENCIA: 00377/2017

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a quince de noviembre de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCAPACITACION0000202 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deMONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000547 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Mario (incapaz) y D. Antonio,(defensor judicial), representado por el Procurador de los

tribunales, Sr. FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por el Abogado Sra. MARTINEZ IRIMIA, y como parte apelada, Dª. Angelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sr. LOPEZ LOPEZ, MINISTERIO FISCAL, Y FUNGA, sobre nombramiento de tutor, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha5 de abril de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaro totalmente incapaz para el gobierno de su persona y bienes a don Mario . No se hace expresa declaración sobre las costas procesales. Se nombra tutor del incapaz a la FUNGA, la cual deberá tomar posesión de su cargo mediante la entrega del testimonio de la presente sentencia, como título bastante para ejercerlo con sujeción a lo prevenido en el mismo y a las disposiciones del Código Civil, con excepción del deber de prestar fianza, debiendo hacer inventario de los bienes del tutelado en el plazo de sesenta días, a contar a partir de aquel en que tome posesión de su cargo. Se priva a la incapaz del derecho de sufragio", que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de noviembre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no contradigan los que se señalan a continuación.

PRIMERO

_ La sentencia recurrida estimó la solicitud de declaración de incapacidad de don Mario para gobernar su persona y bienes, declarándolo sometido a tutela, para cuyo cargo se nombró a la FUNGA.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación constreñido al nombramiento de tutor de D. Mario : D Antonio, primo del discapaz y defensor judicial de este, considera que él debe ser nombrado como tutor por ser pariente de este y estar dispuesto a asumir el desempeño de tal cargo.

SEGUNDO

La Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigor como parte de nuestro ordenamiento jurídico interno el 3 de mayo de 2008, obliga a adoptar, desde su incorporación a nuestro derecho positivo, una perspectiva diferente en la interpretación de los preceptos del Código Civil. Así, en dicho instrumento internacional se expresa la necesidad de un cambio de conciencia y sensibilización en orden a las personas discapacitadas, y se dice que los procedimientos de incapacitación se han de concebir como una medida para mejorar la protección y seguridad de aquella persona que tiene afectada su capacidad de obrar, separándole de los perjuicios que para sí misma o su forma de vida, la atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.

En el Preámbulo de la propia Convención se reconoce, que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma "la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación". De este modo, la concepción de la incapacidad como un término en evolución resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar conforme al artículo 12.

Así, la Convención, que parte del modelo social y el principio de no discriminación, obliga a tener en cuenta una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos "que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar", abandonando la concepción tradicional de la incapacitación como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar.

La STS (1ª) de 29 de abril de 2.009, de Pleno, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención de Nueva York, precisa que "la incapacitación, al igual que la minoría de

edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente...

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