ATS, 14 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2915/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2915/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n. º 271/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 710/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Jose Ángel envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D.ª Santiaga envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a D.ª Mónica, representada por la procuradora D.ª Sofía Haloui Haloui designada por el turno de oficio.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos de fecha 25 de septiembre de 2018 las parte recurridas se mostraban conformes con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2018 se oponía a la inadmisión del recurso, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante D.ª Mónica, en nombre de su hija menor D.ª María Inés interesaba que se declarase la nulidad de la escritura de aceptación y partición de la herencia de D. Jacinto al haberse omitido en el testamento a D.ª María Inés, ya que este se otorgó antes de que hubiera nacido la niña y tampoco se modificó después, entendiendo que se trataría de un supuesto de preterición no intencional. También solicitaba que se obligara a la notaria D.ª Santiaga a formalizar nueva escritura de aceptación y partición de la herencia del fallecido, declarando única heredera de todos sus bienes a D.ª María Inés y se condenara a los sobrinos del causante, D. Juan Luis y D. Jose Ángel, instituidos herederos en el testamento, a restituir a la demandante la suma de 31.500 euros más intereses legales desde el 20 de diciembre de 2013, declarando la responsabilidad solidaria frente a dicha obligación de D.ª Santiaga. En ambas instancias se desestima la demanda al respetar la validez de lo ordenado por el testador haciendo una interpretación sistemática del testamento e interpretando de la redacción del nuevo testamento que no llegó a firmar que la voluntad del testador fue mantener el testamento realizado en 2009.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, fijándose esta en la demanda en la suma de 63.000 euros, por lo que es aplicable el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC para el acceso a la casación, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 814 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, citando al efecto las SSTS n.º 669/2006 de 22 de junio de 2006, 17/2001 de 23 de enero de 2001 y 51/1995 de 30 de enero de 1995 que califican como preterición no intencional de un hijo, la omisión de este en el testamento cuando este ha sido concebido y nacido después de otorgado este, quedando demostrada ex re ipsa.

En su desarrollo alega que el causante D. Jacinto otorgó testamento abierto otorgado el 27 de septiembre de 2009 en el legaba a sus cuñados, hermanos de su difunta esposa, por partes iguales todas sus fincas y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituía herederos por partes iguales a sus sobrinos. Posteriormente el NUM000 de 2010 nació María Inés, hija de D. Jacinto y de la actora. El 8 de febrero de 2013 se formalizó en la notaría la aceptación y partición de la herencia de D. Jacinto en la que se adjudicó a la menor una cuota hereditaria por valor de 126.000 euros que correspondía a su legítima estricta y a la mejora y la cuota de libre disposición, por valor de 63.000 euros a sus dos sobrinos. Con fecha 19 de marzo de 2013 el Registrador de la Propiedad dictó un acuerdo de calificación negativa para la inscripción de los asientos solicitados por la notario que no fue recurrido basándose en que se había producido un caso de preterición no intencional. Con tales hechos no discutidos la demandante, ahora recurrente, pide que se declare que hubo preterición no intencional y, en consecuencia, que se declare que la hija menor sea la única heredera universal de aquél, con base en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita como fundamento del interés casacional que alega. Entiende que no cabe interpretar la voluntad del testador como hace la sentencia recurrida y que la misma carece de elemento probatorio alguno que la refrende pues solo consta en autos un borrador de testamento, sin fecha, redactado ante el notario Sr. Ramos Alcázar y que solo un testamento válido posterior al conocimiento de la existencia de una hija hubiera podido evitar la presunción iuris et de iure de preterición no intencional ex re ipsa.

En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se alega la infracción del art. 217.2, 3 y 6 LEC alegando que habiéndose otorgado por el causante testamento antes de que su única hija legitimaria fuera concebida y no constando testamento válido posterior la conclusión de preterición no intencional viene dada es re ipsa. Además la posible interpretación de la voluntad del testador efectuada en la sentencia recurrida infringe las normas de la carga de la prueba ya que por el hecho de que el causante, sedado en el hospital cuando llegó el notario, no firmara el borrador de testamento que instituía heredera universal a su hija no implica que su voluntad no fuera esa, ya que el mismo carece de valor jurídico siendo preciso que las demandadas hubieran pedido la declaración testifical del sr. notario para probar que su voluntad fue mantener el testamento del año 2009. Cita la STS de 29 de abril de 2015.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 19 de septiembre de 2018, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. - El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica ( art. 483.2.4º LEC) ya que la recurrente no respeta los hechos probados, omitiendo en su relato la referencia genérica a los legitimarios contenida en la cláusula cuarta del testamento otorgado el 27 de enero de 2009, en la que se reconoce la legítima estricta a las personas a quien legalmente corresponda y que en este caso no hayan sido mencionadas ni individualmente ni genéricamente como herederas, legatarias o sustitutas, la existencia de un borrador del segundo testamento que no quiso firmar estando ya en el hospital, hecho que interpreta en el sentido de que su deseo fue mantener el testamento años antes con sus disposiciones, así como que la partición se llevó a cabo de común acuerdo siendo la calificación negativa del registrador a la inscripción de los asientos solicitados la que ha motivado este pleito.

    Por todo lo anterior, si se respetan los hechos probados que la parte omite interesadamente en su argumentación, no hay contradicción jurisprudencial alguna, pretendiendo en definitiva la recurrente una revisión de la interpretación de la voluntad testamentaria, valorando nuevamente la prueba que no cabe en el recurso de casación, ya que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  2. - El motivo segundo también ha de ser objeto de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2. 2º de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley). La parte cita como norma infringida el art. 217 LEC, planteando, en definitiva, una infracción de las reglas que distribuyen la carga de la prueba, ajena al ámbito del recurso de casación.

    El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundarse en la infracción de normas de carácter procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por cita de norma de carácter procesal.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mónica contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n. º 271/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 710/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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