SAP Zaragoza 691/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2017:2303
Número de Recurso465/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00691/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

Usuario MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0026540

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Marí Trini

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado: VICTORIA EUGENIA GIL LARCADA

SENTENCIA núm 691/2017

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Magistrados:

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

Dª MARÍA SAÉNZ MARTÍNEZ

En ZARAGOZA, a diez de noviembre del dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Marí Trini

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistido por el

Abogado D. VICTORIA EUGENIA GIL LARCADA, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA SAÉNZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 70/2017 de fecha 7 de marzo del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO"

ESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Marí Trini, representada por el procurador de los Tribunales D. Pedro Bañeres Trueba y bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Gil Larcada, siendo parte demandada la entidad bancaria IBERCAJA BANCO, S.A. (antes, Caja de Ahorros de la Inmaculada), con CIF A99319030, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Peiré Blasco y asistida por el letrado D. Diego Segura Arazuri, debo :

  1. - DECLARAR Y DECLARO cláusula abusiva, nula de pleno derecho, la cláusula suelo-techo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado ante el notario de Zaragoza, D. Mariano Pemán Melero, en fecha 11 de mayo de 2007, con el numero 1933 de su protocolo, y su posterior novación, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites de suelo-techo, fijados en aquella.

  2. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma.

  3. - CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, previo recálculo de las cuotas, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el demandante como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se insta, desde la fecha de la firma de la novación del préstamo el 11 de mayo de 2007, con sus intereses desde los respectivos abonos, incrementados en dos puntos desde sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, a determinar en ejecución de sentencia.

  4. - CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.,

se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre del 2017

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte actora solicitó la nulidad de cláusula de limitación a la variación mínima del tipo de interés contenida en la escritura pública de novación y ampliación del préstamo hipotecario de 31 de mayo de 2004, suscrita el 11 de mayo de 2007, con la entidad demandada, IBERCAJA BANCO, SA.

En dicha escritura pública se estipularon límites a la variación mínima y máxima del tipo de interés de 4,50% y 9,50% respectivamente.

Posteriormente, el 31 de julio de 2014 las partes suscribieron un documento privado de novación, por el que dejan sin efecto la anterior cláusula suelo y pactan una nueva modificación de la limitación de la variación del interés mínimo en 3%.

En dicho documento privado las partes renuncian mutuamente a ejercitar cualquier tipo de acción con causa en el clausulado del préstamo, así como por las liquidaciones y pagos efectuados del préstamo hasta la fecha.

La actora junto con la nulidad de dichas cláusulas suelo solicitó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusulas suelo desde 9 de mayo de mayo de 2013.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, si bien extendió los efectos de la nulidad desde el inicio de la aplicación de la limitación a la variación del interés y no desde el 9 de mayo de 2013 en atención a la STJUE

de 21 de diciembre de 2016, que fue dictada con anterioridad a dictar sentencia, más intereses los intereses legales correspondientes y costas.

La demandada formula recurso de apelación fundado en:

- Que la cláusula del préstamo hipotecario era clara y comprensible, y había sido negociada individualmente.

-Que las cláusulas superaban el control de incorporación y trasparencia.

-Que han existido un documento privado de novación contractual de fecha 31 de julio de de 2014.

-Que el documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la existencia de la cláusula de limitación del interés mínimo, y por el que se hace renuncia expresamente a la acción entablada.

- Que resulta improcedente la devolución de los intereses desde fecha de cantidad a retraer de cada recibo, y la improcedencia de la condena en costas.

La apelante solicita subsidiariamente, para el caso que se declare la nulidad de la cláusula, que se establezca dicha nulidad con carácter limitado desde su concertación hasta las sustitución pactada en documento privado de31 de julio de 2014, declarando válido y de aplicación el interés pactado a partir de dicha fecha, es decir, de 3% nominal anual.

La actora en su escrito de oposición al recurso reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

CONTROL DE INCORPORACIÓN Y CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CONDICIÓN GENERAL .

A juicio de la demandada, la denominada cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación, y fue negociada entre las partes al tiempo de suscribir los contratos de préstamo hipotecario.

Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, cabe precisar que para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida a un doble control:

El primer control a realizar es el de inclusión, consistente en el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC), es decir, que las mismas sean transparentes, claras, concretas y sencillas; y que el adquirente haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, no estando comprendidas las que sean "ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles".

En este caso, aún teniendo por cumplido el control de inclusión en una interpretación rigurosa del mismo, las cláusulas litigiosas no superan el segundo control, como se expondrá.

El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la "(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato" (f.211). Es decir, "Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos" (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un "control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).

Con carácter meramente enunciativo la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225, expone circunstancias a valorar, sin que sea preciso que concurran todas ellas, para negar la transparencia de la cláusula:

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. Las cláusulas, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor".

En el supuesto de autos se dan todas las circunstancias enumeradas, pues la entidad bancaria nada acredita al respecto.

La redacción de la cláusula contenida la escritura pública, contribuye a confirmar que la parte actora no tuvo conocimiento efectivo y real de la...

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