ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11899A
Número de Recurso1171/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1171/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1171/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento nº 139/2016 seguido a instancia de D. Eusebio y de D. Íñigo contra el Concello de Mondáriz y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2017, número de recurso 4169/2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Gallego Rivera en nombre y representación de D. Eusebio y de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 2017 (Rec. 4169/2016), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por los dos actores, declara la improcedencia del despido, rechazando la solicitud de nulidad del mismo, teniendo en cuenta que la contratación de los actores estaba vinculada a criterios objetivos, consistentes en que el Concello de Mondariz había previsto transferir el servicio de recogida y tratamiento de residuos a la Diputación en junio de 2013, y la Diputación, en diciembre de 2014, declaró desierto el concurso, procediéndose a la contratación de los actores en enero de 2015 como consecuencia de que se consideró el carácter urgente e inaplazable de la contratación en atención a que los servicios eran prioritarios, y tras ser elegidos a propuesta del tribunal de selección, cambiando políticamente la dirección del Concello, por lo que se solicitó un informe de legalidad de los contratos de los actores en diciembre de 2015, acordándose su cese por fin de contrato en la fecha inicialmente prevista de finalización de los mismos (31-12-2015 con indemnización de 12 días por año de servicio), sin que desde el momento en que se produjo el cambio político se haya producido ninguna actuación de la dirección del mismo contra los actores, y sin que con posterioridad al cese se haya contratado personal para dicho servicios. Añade la Sala que si bien se acredita la afiliación política de los demandantes y la intervención de ellos en las elecciones municipales, ni ello, ni el parentesco que uno tiene con el anterior alcalde (son primos), puede considerarse indicio alguno de discriminación, ya que si bien ello pudo influir en la contratación, no actuó en el cese cuando la extinción de los contratos se realiza en la fecha de la extinción pactada y en el informe técnico sobre la legalidad de los contratos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se han aportado indicios suficientes de que la terminación de la relación laboral se debió a la afiliación a un partido político y su participación en dicha formación política, por lo que el despido debe ser considerado nulo.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de febrero de 2014 (Rec. 462/2013), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido del actor, que prestó servicios como operario de mantenimiento (peón), iniciando la relación laboral mediante contrato de duración determinada a tiempo completo con el objeto del "mantenimiento en las instalaciones de pabellón polideportivo municipal", estando afiliado el actor a un partido político y figurando en la lista de candidatos en el sexto lugar, partido político que gobernó desde las elecciones de mayo de 2011, prosperando el 02-12-2011 una moción de censura y siendo nombrada una alcaldesa de otro partido político, siendo despedido el actor y otros cuatro militantes del mimo partido que el actor que habían sido contratados en el periodo en que ese partido ostentó el poder, manifestando al nueva alcaldesa que "había cesado a dicha personas porque el día antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos". Entiende la Sala que los hechos suponen indicios de que el despido fue como consecuencia de la militancia política del actor, que le sirvió para la contratación y que es la causa del despido, sin que exista causa para el cese puesto que a pesar del objeto del contrato, se realizaban labores permanentes del Ayuntamiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que los actores fueron contratados como consecuencia de que el Concello había previsto transferir el servicio de recogida y tratamiento de residuos a la Diputación, que dejó desierto el concurso, considerándose por el Ayuntamiento que dichos servicios eran urgentes y necesarios, procediéndose al cese en la fecha que aparecía fijada en los contratos, estando afiliados los actores a un determinado partido político que dejó de gobernar, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor, afiliado a un partido político, fue contratado el día antes de que se presentara una moción de censura que prosperó, pasando a gobernar una nueva formación política, siendo despedidos el actor y otros 4 militantes de la formación anterior, manifestando la nueva alcaldesa que "había cesado a dicha personas porque el días antes de la moción de censura habían sido contratados por el Partido Popular y eran contratos fraudulentos". En atención a dichas diferencias no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y no la nulidad teniendo en cuenta que no existen indicios de que el despido fuera atentatorio de derechos fundamentales, ya que la extinción se lleva a cabo tras un informe sobre la legalidad de los contratos, y en la fecha que aparecía como de finalización del contrato en el mismo, sin que desde que se produjo el cambio político se hubiera producido ninguna actuación de la dirección contra los actores y sin que sin posterioridad al cese se haya contratado personal para dicho servicio, mientras que se declara la nulidad en el supuesto de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que existieron indicios de vulneración de derechos fundamentales, ya que el actor fue contratado el día antes de que se ganara una moción de censura y se cambiara el partido político en el gobierno, procediéndose al despido del actor y de otros cuatro militantes del partido que anteriormente ostentaba el poder, sin que se desvirtuara por el Ayuntamiento que el despido no fuera en represalia por la militancia política.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir nuevamente el escrito de interposición del recurso, y a argumentar que debería haberse admitido éste puesto que las diferencias no son esenciales, lo que por las razones anteriormente expuestas no permite a esta Sala apreciar la contradicción necesaria para la admisión del mismo y su conocimiento sobre el fondo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener los recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Gallego Rivera, en nombre y representación de D. Eusebio y de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 4169/2016, interpuesto por D. Eusebio y de D. Íñigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento nº 139/2016 seguido a instancia de D. Eusebio y de D. Íñigo contra el Concello de Mondáriz y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener los recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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