ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11892A
Número de Recurso624/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 624/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 624/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 3/16 seguido a instancia de Dª Paulina contra COMPUTER SCIENCES ESPAÑA, S.A.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de COMPUTER SCIENCES ESPAÑA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 18 de abril de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por persona a la Letrada Dª Silvia Martín Rubio en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 2016, confirma la sentencia del Juzgado, que había estimado la petición principal de la demanda, declarando nulo el despido disciplinario de la demandante, por entender que el mismo la discriminaba por razón de discapacidad, fijando la readmisión y una indemnización por vulneración de derecho fundamental equivalente al importe mínimo de la sanción para el caso previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Tras desechar dos reformas fácticas, una, por no deducirse lo pretendido de la documental invocada, debiendo considerarse también el resto de la prueba y la segunda, por basarse exclusivamente en prueba testifical, la Sala considera consistente el panorama indiciario de que el despido obedece a tal causa ilegítima, pues la demandante es persona con discapacidad, esto era conocido por la empresa y la mayoría de las imputaciones realizadas, aunque no todas, se referían a ausencias para atender las vicisitudes médicas que generaba la enfermedad generatriz de la discapacidad (colitis ulcerosa), aparte de quedar justificados otros incumplimientos también alegados (desatender el trabajo, etc). Partiendo de ello, incumbiendo a la empresa probar móvil ajeno a aquel elemento discriminador, no cumple con ello y de ahí la confirmación de la calificación del despido que realiza el Juzgado. También confirma el importe indemnizatorio por tal conculcación del derecho fundamental considerando razonable el criterio cuantificador del daño moral utilizado.

Disconforme COMPUTER SCIENCES ESPAÑA SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción denunciando la infracción del art. 96.1 de la LRJS y art. 55.5 del ET, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2015 (rec. 4471/14), que confirma la de instancia que declaró improcedente el despido de la actora, acordado por trasgresión de la buena fe contractual. La demandante, con una discapacidad del 35%, había sido contratada en julio de 2013 mediante un contrato bonificado en centro especial de empleo. El 30 de septiembre de 2013 la empresa le comunicó su despido disciplinario por haberse cogido una baja por enfermedad nada más terminar el periodo de prueba. El 30 de agosto de 2013 la actora, estando en su puesto de trabajo, les dijo a sus compañeros que se encontraba mal y se marchaba, diciéndoles literalmente que "os vais a enterar, me voy a coger una baja" y que esta sería de larga duración. La pretensión de la actora es que se declare nulo el despido, pero la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que un despido durante la situación de incapacidad temporal solo es discriminatorio cuando se acredita que estuvo motivado por la enfermedad del trabajador, lo cual no consta en el presente caso en el que la demandada no aduce la enfermedad sino que despide por la percepción de que la trabajadora ha ocultado una dolencia y solicita una baja médica a su conveniencia. A lo que se añade el hecho de que la interesada anunciase previamente que la baja sería prolongada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones de hecho y las causas alegadas para el despido no son similares. Para la sentencia referencial no hay indicio alguno de un panorama discriminatorio ni de la incidencia de la enfermedad en la decisión del despido, valorando que esa decisión se funda en "la percepción por parte de la empresa de que, aunque con una discapacidad declarada que la empresa conoce y acepta, (...) la demandante ha ocultado una dolencia y solicita una baja médica por su conveniencia, así como el hecho de que anunciara antes de acudir al médico, que sería de larga duración". Por el contrario para la sentencia recurrida sí se han aportado indicios de un móvil discriminatorio en el despido, que se acuerda por hechos vinculados a incidencias o retrasos de la trabajadora derivados de su asistencia a consultas médicas para tratar la colitis ulcerosa determinante de su discapacidad, situación que no es parangonable con que examina y resuelve la sentencia de contraste a efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa en relación a la condena indemnizatoria, se selecciona como resolución de referencia la dictada por esta Sala de 15 de abril de 2013 (rec. 1114/12), en la que se reitera que el daño moral como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática y que lo establecido en el art. 15 LOLS y art. 180.1 LPL no significa, en absoluto, que baste con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Para poder adoptarse el pronunciamiento condenatorio --continúa-- es del todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama y que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Indicios que no van referidos al importe de resarcimiento sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido. Desde esta perspectiva, estima que resulta improcedente la indemnización de 12.000 € fijada por la sentencia recurrida, pues no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral.

Las sentencias comparadas difieren en que la recurrida se dicta bajo la vigencia de la LRJS, cuyos artículos 179.3 y 183, insertos en el Capítulo XI, de la Ley, denominado "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas", respaldan legislativamente la condena al pago de daños morales "unidos a la vulneración del derecho fundamental", imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse sobre "la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, ....". Mientras que en el supuesto de contraste se resuelve a la luz de la anterior LPL, en la que no se contenían previsiones similares, estableciéndose en el art. 180.1 LPL: "La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores."

TERCERO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPUTER SCIENCES ESPAÑA, S.A., representada en esta Instancia por la Letrada Dª Silvia Martín Rubio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2262/16, interpuesto por COMPUTEN SCIENCES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 26 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 3/16 seguido a instancia de Dª Paulina contra COMPUTER SCIENCES ESPAÑA, S.A.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR