ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11862A
Número de Recurso660/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso: CASACIÓN 660/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: FCG/P

RECURRENTE: PROCURADORD Argimiro Vázquez Guillén

RECURRIDO: PROCURADOR

D.ª M.ª Jesús Mendiola Olarte

Recurso Num.: CASACIÓN 660/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador:

D Argimiro Vázquez Guillén

D.ª M.ª Jesús Mendiola Olarte

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

  1. Francisco Marin Castan

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo y la sociedad mercantil Cafés Bonaire, SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 269/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Segundo y la mercantil Cafés Bonaire, SA presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de la mercantil Unión Tostadora SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2015 personándose en calidad de recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2017 la parte recurrente interpone, con carácter previo recurso de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 19 de julio de 2017, y con carácter subsidiario formula alegaciones mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por providencia de 4 de octubre de 2017, se ha inadmitido a trámite el incidente de nulidad. La providencia literalmente dice :

Dada cuenta. Por aplicación de los arts. 241 LOPJ y 228.1 LEC, no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad formulado por los recurrentes en escrito presentado con fecha 4 de septiembre de 2017 contra la providencia de 19 de julio de 2017, que ponía de manifiesto a las partes por plazo de diez días las posibles causas de inadmisión.

Se denuncia como fundamento del incidente de nulidad, con carácter previo, que en el rollo de casación no constan más que once folios de su escrito de interposición del recurso, cuando su escrito se extendía hasta el folio 40, por lo que entiende que la providencia debe ser errónea, pues no se ha tenido a la vista su recurso completo, lo que alega supone una vulneración del derecho a la tutela del art 24 CE; que se ha acreditado suficientemente el interés casacional, por lo que la primera causa de inadmisión no puede existir, y, por último que el contenido de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia, es «críptico», alegando que el recurso no altera los hechos, y no modifica los de la sentencia.

Formulado en estos términos el incidente de nulidad no puede ser admitido por las siguientes razones:

1. La resolución contra la que se interpone el incidente no es una resolución que pone fin al proceso, por ello, no cabe formular incidente de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 228.1 LEC.

2. La providencia de 19 de julio de 2017, se dicta de conformidad de lo dispuesto en el art. 483.3 LEC, no hay por tanto ninguna limitación del derecho de defensa de los recurrentes, pues cumple el mandato contenido en el art. 208 de la LEC que exige una sucinta motivación.

3. Esta Sala no ha incurrido en error alguno, en cuanto a las causas de inadmisión, porque ha tenido a la vista el escrito de interposición del recurso, completo, procedente del rollo de apelación original, de la Audiencia Provincial.

4. La parte pudo, en todo caso, solicitar la aclaración de la referida providencia, y ya decimos desde aquí que es suficientemente clara, porque expresa de modo literal dos causas de inadmisión, previstas en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobado por Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, causas de inadmisión ya consagradas, anteriormente, por numerosas resoluciones de esta Sala.

Toda vez que la providencia cuya nulidad se pide se notificó el día 20 julio de 2017, y el escrito en el que se solicitaba la nulidad se presentó en fecha 4 de septiembre de 2017, el plazo para realizar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto es de dos días, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.

En consecuencia, procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad instado y dar traslado, a los recurrentes por el plazo restante, de dos días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes en relación a la posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 19 de julio de 2017, y, transcurrido el indicado plazo, dese cuenta nuevamente. Frente a esta providencia no cabe interponer recurso alguno.

.

Esta providencia se ha notificado a las partes con fecha 4 de octubre de 2017.

SÉPTIMO

Con fecha 6 de octubre de 2017 la parte recurrente presenta escrito solicitando que se tengan por reproducidas las alegaciones efectuadas en su escrito de 4 de septiembre de 2017, y solicita que se admita a trámite el recurso de casación interpuesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se reclamaba cantidad por resolución de contrato atípico y mixto de compraventa de fondo de comercio y agencia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, hace costar que se interpone el recurso, en base al interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales. Se hace constar que el interés casacional se basa en las SSTS n.º 68/2005, 722/2010, 918/2011, 502/2013, 217/2011, 346/2009, 232/2011 y 1142/1997, y cita varias sentencias de audiencias provinciales: la de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 298/2014 recurso 270/2013, la n.º 79/2014, y la 53/2010, la de la Audiencia Provincial de Valencia 79/2001, la de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 487/2009, y cita también la sentencia recurrida, y se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción del art 1119 por inaplicación, cita las SSTS 68/2005 recurso 3813/1998 y al STS 722/2010 recurso 2373/2007, Argumenta en esencia que la Audiencia entiende que no se puede tener por cumplida la condición, ya que no ha llegado el términos del plazo fijado en el contrato. Entiende que quien incumple no puede beneficiarse del incumplimiento, por lo que no se interpreta correctamente este precepto. Cita también las sentencia de audiencias provinciales es la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, recurso 270/21013 y al de la Sección 14.ª recurso 544/2013. El motivo segundo es por inaplicación de los arts 1125 y 1256 CC, porque las obligaciones a plazo no son exigibles sino cuando ese plazo ha llegado. No cabía exigir unas ventas de 50.000 Kgs si no dejaba finalizar el plazo anual para comprobar que se había logrado Cita las SSTS n.º 918/2011 y la 502/2013, y las sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 19.ª 10 de noviembre de 2009. En cuanto a la infracción del art 1256 CC cita la STS 217/2011. El motivo tercero es por inaplicación de los arts 28 y 29 de la Ley de e Contrato de Agencia (LCA) en relación con los arts 1101 y 1106 CC, porque la forma de fijar la indemnización de daños y perjuicios es disconforme con la jurisprudencia, y los daños en este caso son de fácil precisión, porque el contrato establecía la remuneración exacta. Cita la Sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de febrero de 2001, y al STS 346/2009, y la Audiencia de Madrid de 16 de febrero de 2010. El motivo cuarto es por infracción por inaplicación de los arts 1095 y 1100 CC, porque ha limitado los intereses a los del art 576 LEC. Cita la STS 2703/2011 y la STS 7250/1997, y 1142/1997.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y de las manifestaciones de las partes recurrente, y recurrida, en el trámite de alegaciones a las providencias de 19 de julio de 2017, y 4 de octubre de 2017, procede la admisión del recurso de casación, salvo, en cuanto al motivo tercero, al incurrir este en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3º LEC) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto la parte invoca esta modalidad de interés casacional, y hay que recordar que para acreditar el interés casacional por esta vía, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, sobre la misma cuestión jurídica. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan, en cuanto al motivo tercero, sobre la infracción de los arts 28 y 29 LCA, y 1101 y 1106 CC cita la sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección 6ª de 5 de febrero de 2001, y la de la Audiencia de Madrid, Sección 13ª, de 16 de febrero de 2010, en sentido contrario a la recurrida, según la parte recurrente. Por lo que, incluso contando con la sentencia recurrida, no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  2. También incurre, en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC).

    Esto es así, en cuanto al motivo tercero, porque se basa en que no se ha cumplido con las previsiones de la Ley de Contrato de Agencia para el pago de las indemnizaciones, que sostiene la parte en su recurso están fijadas en el propio contrato, lo que se contradice con la valoración de la prueba, que respecto de las retribuciones de agosto y septiembre, se tienen por abonadas, y respecto a octubre, al haberse resuelto el contrato, la parte de indemnización por no concurrencia, ya no procede, respecto de los meses desde octubre, y por eso la sentencia le reconoce la indemnización de 3.000 euros por el número de meses que restaban, sin que se hayan probado los perjuicios concretos, por lo que la fijación prudencial de la indemnización en 25.000 euros se ha considerado correcta, en la sentencia recurrida.

    Por lo que este motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

En cuanto a los motivos primero, segundo, y cuarto del recurso de casación, procede su admisión al concurrir, prima facie,los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, no advirtiéndose, en esta fase, la concurrencia de causa alguna de inadmisión.

QUINTO

Habiendo admisión parcial, de conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo y la sociedad mercantil Cafés Bonaire, SL, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 269/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.

  2. - Admitir el resto de motivos del recurso.

  3. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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