STS 68/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:733
Número de Recurso3813/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha 4 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre cumplimiento de condición pactada de hacer entrega a la vendedora la cantidad que reclama a la ocupadora para el caso de obtenerse sentencia favorable en juicio de desahucio por precario del ocupante del edificio vendido y responsabilidad de Notario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número doce, cuyo recurso fue interpuesto por doña Irene, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa , en el que es recurrida la entidad PROMOTORA TOBAR S.A., a la que representó el Procurador don Luis Ferrer Recuero, así como doña Estela, don Felix, doña Lourdes, doña Catalina y don Simón , como sucesores procesales de don Alonso, representados por el Procurador don Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia doce de Bilbao tramitó el juicio de menor cuantía número 766/95, que promovió la demanda de doña Irene, que actúa para sí y para la comunidad hereditaria de don Carlos José, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar Sentencia condenando solidariamente a PROMOTORA TOBAR S.A. y a DON Alonso a satisfacer a mi mandante y a la Comunidad Hereditaria de DON Carlos José la cantidad de diez millones de pesetas más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en la que se produjo la reclamación al Sr. Alonso: 22-10-94 (documento nº 9) hasta el momento de pago del principal, condenándoles, asimismo, solidariamente, al pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada PROMOTORA TOBAR, S.A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda a la que se opuso con los hechos y razones jurídicas que aporté, terminando por suplicar: "Se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a esta parte de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, con declaración expresa de temeridad".

TERCERO

El codemandado don Alonso llevó a cabo personamiento en el pleito y contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Que tras los trámites pertinentes, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao dictó sentencia el 12 de septiembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Procurador Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de la Mercantil Promotora Tobar S.A. y estimando la demanda formulada por el Procurador Sr Martínez Guijarro en nombre y representación de Dª Irene, por sí y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto marido D. Carlos José contra Promotora TOBAR, S.A. y contra D. Alonso, debo condenar y condeno a la Mercantil Promotora TOBAR, S.A. a que abone a la actora y a la Comunidad Hereditaria de D. Carlos José la cantidad de 10.000.000,-ptas más intereses legales devengados desde la fecha 22-10-94, debo absolver y absuelvo a D. Alonso de las pretensiones contra el mismo formuladas, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la codemandada Promotora TOBAR S.A. y de las costas causadas a D. Alonso a la parte actora. Contra este resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quianto día".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada PROMOCIONES TOBAR, S.A. y por la actora en la representación procesal con la que actúa, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, habiendo su Sección quinta tramitado el rollo de alzada número 755/96, en el que pronunció sentencia con fecha 4 de septiembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de Dª Irene en beneficio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE SU ESPOSO FALLECIDO D. Carlos José y que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de Promotora Tobar S.A. contra la sentencia de fecha 12-9-96 debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de absolver a Promotora Tobar S.A. de la demanda formulada contra la misma por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de Dª Irene en su nombre y en el de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE SU FALLECIDO ESPOSO D. Carlos José manteniendo la desestimación de la demanda formulada asimismo contra D. Alonso representado por el Procurador Sr. Núñez por argumentos jurídicos distintos. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y con el pronunciamiento en costas que se contiene en el fundamento sexto de esta resolución".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, que fue sustituida por don Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de doña Irene, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil, en relación al 1114. Dos: Aplicación indebida de los artículos 1281-2º, 1282, en relación al 1119 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1718 y 1726 del Código Civil.

SÈPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes y separados escritos de impugnación del recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados acreditan que por escritura de 26 de marzo de 1991, la demandada Promotora Tobar S.A. adquirió de los esposos don Carlos José (fallecido) y doña Irene (recurrente) el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Bilbao para su reedificación y en esa misma fecha otorgaron acta notarial en la que hicieron constar: "1º.- Que en el día de hoy y ante mí, la Sociedad Conyugal, Carlos JoséIrene, ha vendido a Promotora Tobar S.A., un edificio, sito en esta Villa de Bilbao, en la CALLE000, NUM000, en el precio y condiciones que se dan aquí por reproducidas, haciéndose constar que dicho inmueble, se encontraba arrendado a diversas personas y que Don Jose Ramón, ocupaba en concepto de precario, el piso segundo izquierda. Lo cierto es, que salvo este último precarista, la totalidad del edificio se encuentra libre de inquilinos y ocupantes y que la Sociedad adquirente ejercitará la correspondiente acción de desahucio, contra el mismo, en lugar de la parte vendedora. 2º.- Que Promotora Tobar S.A., deposita en mi poder, un talón a mi nombre, por importe de diez millones de pesetas (10.000.000,-), juntamente con una carta de la Caja Laboral Popular, en la que autoriza el pago, cuya cantidad cobraré yo, el Notario, de dicha Entidad y se lo entregaré a la parte vendedora en el supuesto de haya sentencia favorable y en caso contrario, es decir, en que la sentencia fuere desfavorable, dicha cantidad será entregada y quedará en poder de la parte compradora. En el supuesto de que para el día 30 de Noviembre fecha última del indicado talón, no se hubiera dictado, dicha Sentencia, siempre que esté iniciado el procedimiento de desahucio, yo el Notario, requeriré a la parte vendedora, para que renueve el indicado talón y carta, y si no se ha iniciado dicho procedimiento, se entregará el talón a los vendedores". El primer motivo contiene denuncia de interpretación errónea del artículo 1281-1º, en relación al 1114, ambos del Código Civil .

Sostiene la recurrente que procede la interpretación correcta de lo que ha de entenderse por sentencia favorable, recaída en el juicio de desahucio que estaba autorizado a promover la demandada Promotora Tobar S.A. contra el ocupante del inmueble y que permitiría a la parte vendedora percibir los diez millones de pesetas depositados mediante talón en el Notario (codemandado) don Alonso.

La referida sentencia favorable que refiere el acta notarial dicha actúa como efectiva condición, pues está integrada por la incertidumbre de que ocurriera en el futuro el referido hecho previsto y actuaba como impeditiva para poder exigir la obligación asumida, en tanto no se cumpliera (arts. 1113 y 1114), pues el derecho de crédito no se adquiere definitivamente hasta que se produzca el acontecimiento que configura la condición convenida, que en este caso se presenta como potestativa y positiva.

Habiendo pronunciado en fecha 6 de marzo de 1996 el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número tres sentencia de la demanda que planteó Promotora Tobar S.A. contra el precarista don Jose Ramón (Juicio número 743/91), el Tribunal de Apelación declaró, con estricta sujeción a la literalidad de lo acordado, que no se había emitido sentencia favorable y decaía el derecho que reclama la actora a ser reintegrada en los diez millones de pesetas que demanda, toda vez que si bien la sentencia de apelación, pronunciada en fecha 27 de abril de 1993, revocó la del Juzgado y dió lugar al desahucio -sentencia favorable- resultaba inejecutable por haber fallecido el precarista condenado y no se podía llevar a cabo el lanzamiento al estar ocupada la vivienda por un tercero (una hija suya), concluyendo que en realidad se trataba más bien de sentencia desfavorable por ser inejecutable. Esta conclusión NOS no la aceptamos, al despojar por completo el fallo de su contenido decisor, ya que resultando estimatorio de la demanda lo convierte en desestimatorio, confundiendo fallo con ejecución, sin dejar de lado que el fallecimiento del precarista tuvo lugar durante la tramitación del pleito.

La primacía de la interpretación literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, sólo opera cuando los términos gramaticales de la relación son notoriamente claros y no dejan dudas sobre cual ha sido la voluntad interna de los contratantes, al aflorar de las palabras intenciones evidentes (Sentencias de 29-3-1994, 28-3-1996, 1-6-1997, 18-5-1998 y 10-6-1998). Así resulta claro que se trata de sentencia estimatoria, es decir que se pronunció a favor de la parte demandante, por lo que se cumplió la literalidad de la condición recogida en el acta notarial y con referencia el precarista demandado, dejando aparte la ocupación de la vivienda por su hija, procediendo la acogida del motivo, sin entrar a decidir, por no conformar objeto del pleito, si la sentencia tenía que ser o no ejecutable.

SEGUNDO

Este motivo está dedicado a aportar aplicación indebida del artículo 12811º e inaplicación del 1281-2º y 1282 en relación al 1119 del Código Civil y se argumenta que ante la falta de claridad de lo acordado, toda vez que había otro ocupante en la vivienda desahuciada, procedía atender a la intencionalidad de los contratantes, es decir a lo que realmente habían querido. Como la sentencia de desahucio hecho referencia daba cuenta de venir habitando la vivienda la hija del precarista fallecido, Promotora Tobar S.A. -hecho probado- planteó contra esta un nuevo pleito, (seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao doce, con el número 156/1994), que no terminó por sentencia, sino por transacción que figura recogida en la escritura de 29 de septiembre de 1994, llevada a cabo con los hermanos Jose Manuel, en la que se marginó a los vendedores y mediante la cual se acordó el desalojo de la vivienda ocupada por doña Flor que reconoció su condición de precarista y como la única que ocupaba diversas dependencias del edificio, percibiendo la cantidad de 10.000.000 de pesetas y Promotora Tobar S.A. también se comprometía a desistir de los procedimientos judiciales que había promovido.

La transacción se presenta como una forma de terminar los procesos -perfectamente regulada en el artículo 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, representando un contrato válido, eficaz y vinculante a tenor del artículo 1258 del Código Civil (Sentencia de 30-6-1996) y tiene el efecto directo de producir la extinción del proceso (artículo 1809). Cuando se trata de transacción extrajudicial condiciona la sentencia, y aquí aunque esta no se ha pronunciado, se ha conseguido el efecto perseguido por Promotora Tobar, S.A., es decir el completo desalojo del edificio.

De esta manera el resultado practicado obtenido se acomoda a lo que constituyó la verdadera intención de las partes al otorgar el acta notarial de 26 de marzo de 1991, es decir la plena disponibilidad del edificio por la compradora para proceder a su reconstrucción si así le convenía, al conseguir el resultado favorable previsto y que condicionaba la entrega de los diez millones de pesetas, condición que así resultó cumplida, y despejó el derecho de crédito de la parte vendedora para hacerlo efectivo.

Conforma a lo expuesto predomina la intencionalidad de las partes y hace aplicable al caso de autos los artículos 1281-2 y 1282, por tratarse de literalidad contractual no clara ni debidamente expresada, ante la incidencia surgida, y resulta patente que el fin perseguido era el que queda dicho, es decir completo vaciado de ocupantes el edificio enajenado.

El criterio interpretativo seguido en la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad contractual pactado y tampoco se acomoda a los que establecen los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, por lo que el motivo procede, pues el "factum" evidencia que Promotora Tobar S.A. lo que pretendió, al abonar los diez millones de pesetas a la ocupante mencionada de la vivienda, fue desviar a ésta el pago que estaba obligado a llevar a cabo a la parte demandante, lo que lleva a considerar que se está ante una actuación voluntaria que conculca el artículo 1119 del Código Civil a cargo de Promotora Tobar S.A. para frustrar los derechos de la contraparte, al tratarse de hechos impeditivos de la condición del contrato.

TERCERO

En este último motivo los recurrentes sostienen en casación lo que se integró en el suplico de la demanda, es decir la condena solidaria Promotora Tobar, del Notario don Alonso (fallecido y sustituido procesalmente por los sucesores que se integraron en el pleito), la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales, aportando como infringidos el 1718 y 1726 del Código Civil.

La argumentación casacional se basa en los hechos declarados probados que acreditativos de que conforme al acta de 26 de marzo de 1991 el Notario recibió un talón a su nombre por importe de diez millones de pesetas, que fue depositado por Promotora Tobar con una carta de la Caja Laboral Popular en la que autorizaba su pago y lo cobraría y entregaría a la parte vendedora, cumpliendo así el encargo conferido, al resultar sentencia favorable. Como la sentencia del primer pleito de desahucio de fecha 6 de marzo de 1.992 resultó desfavorable al desahucio instado, según consta en acta de 18 de octubre de 1.994, el Notario devolvió el talón y carta referidos a Promotora Tobar S.A.

El motivo no puede prosperar, pues, por una parte, el Notario rectificó la situación creada y la recondujo a su principio, ya que requirió a Promotora Tobar S.A. (acta de 18 de octubre de 1.994) para que procediera al depósito de un nuevo talón y carta de garantía de pago, lo que tuvo lugar el día 21 de octubre siguiente, lo que es indicativo de que el pago realizado a la precarista doña Flor, actuaba al margen del contrato y no lo suplantaba ni le hacía perder eficacia.

Lo decisivo para el rechazo del motivo es que se solicita la responsabilidad solidaria al Notario, de modo que se introduce en el contrato que perfeccionaron las partes en cuanto no es protagonista de la relación y sí mero realizador público, pues nada se pactó de que en algún supuesto tuviera que pagar los diez millones y su única actividad, realizada la condición, era cobrar el talón y entregar su importe a la parte vendedora, lo que se cumple con el segundo talón depositado por no concurrir, conforme sienta la sentencia recurrida, causa demostrada sobre imposibilidad de cobro.

Se insta indemnización de daños y perjuicios contra el Notario por su actuar precipitado al devolver el talón, sin promover responsabilidad extracontractual y si la contractual de daños y perjuicios, respecto a los cuales no se ha demostrado su realidad.

Aunque no se integra en el debate casacional, no es por completo ajeno al mismo, la cuestión de por cuenta de quien (mandante) actuó el Notario, ya que por los términos del contrato el encargo materializado lo recibió de Promotora Tobar S.A. y era ante esta de la que tenía que responder de su gestión, conforme al artículo 1718 del Código Civil.

CUARTO

La estimación de los motivos primero y segundo impone a esta Sala de Casación Civil, a tenor del artículo procesal 1715-1-3º, resolver lo que corresponda dentro de los términos que presenta el debate, lo que lleva a la decisión casacional de anular en parte la sentencia de apelación y confirmar la que pronunció el Juez de la Instancia.

QUINTO

Al prosperar el recurso no procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Irene contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha cuatro de septiembre de 1.998, la que se casa y anula, salvo en el pronunciamiento que decreta la absolución de don Alonso, confirmando íntegramente la sentencia que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia doce de Bilbao en fecha doce de septiembre de 1.996.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación.

Líbrese testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones con el Rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...contradictoria del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales. Se hace constar que el interés casacional se basa en las SSTS n.º 68/2005, 722/2010, 918/2011, 502/2013, 217/2011, 346/2009, 232/2011 y 1142/1997, y cita varias sentencias de audiencias provinciales: la de la Audiencia Pr......
  • STS 271/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...beneficiada por su actuación. Citan en apoyo de sus tesis las SSTS 765/2013, de 18 de diciembre , 722/2010, de 10 de noviembre y 68/2005, de 9 de febrero . El motivo debe ser De la interpretación del clausulado del contrato, especialmente de las cláusulas segunda y tercera, se desprende que......
  • SAP Barcelona 141/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...Civil sección 1 del 26 de Octubre del 2005 (ROJ: STS 6513/2005 ) y como contractual en STS, Civil sección 1 del 09 de Febrero del 2005 (ROJ: STS 733/2005 ) y STS, Civil Sección 1ª del 06 de mayo de 2004 2.2 En cualquiera de los dos casos, tanto el art. 121-23 CCCat, como el 1969 C.c ., apli......
2 artículos doctrinales
  • Las responsabilidad civil de Notarios y Registradores. Estudio jurisprudencial
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...del daño ni el nexo causal con la conducta del Notario, que no es responsable del incumplimiento de una de las partes del negocio (STS 9 febrero 2005): "Lo decisivo para el rechazo del motivo es que se solicita la responsabilidad solidaria al Notario, de modo que se introduce en el contrato......
  • Nuevo plazo de la responsabilidad civil notarial
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/2016, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...el tipo de responsabilidad, discutida incluso jurisprudencialmente (contractual en STS de 8 de junio de 2006, extracontractual en STS de 9 de febrero de 2005), tiene evidentes consecuencias prácticas en el plazo de (3) José María PIÑAR GUTIÉRREZ, «Estructura de la responsabilidad civil de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR