SAP La Rioja 332/2014, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Diciembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00332/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 269/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 332 de 2014

En LOGROÑO, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1204/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 269/2013, en los que aparece como partes apelantes, DON Ángel Daniel y "CAFÉS BONAIRE, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON CARLOS ROMERO MENGOTTI, y como parte apelada, "UNIÓN TOSTADORA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE y asistida por el Letrado DON MANUEL GIL ALBARELLOS, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda inicial y, por lo tanto, condeno a Unión Tostadora, SA a abonar a la actora la cantidad de 66.499,38 euros, más los intereses correspondientes. Igualmente condeno a la demandada a reintegrar a la actora la marca "Cafes Bonaire". Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia por dicha demanda. Desestimo la demanda reconvencional y, por lo tanto, absuelvo a Ángel Daniel y a "Cafés Bonaire, SLU" de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Condeno a "Unión Tostadora, SA" al pago de las costas causadas en la reconvención".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CAFES BONAIRE S.L.U. y DON Ángel Daniel se presentó escrito interponiendo tiempo y forma la apelación, que fue admitido; asimismo, por la representación procesal de la demandada reconviniente UNION TOSTADORA S.A. se presentó escrito interponiendo tiempo y forma la apelación, que fue admitido; de ambos recursos se dio a la parte respectivamente contraria el preceptivo traslado para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Cada una de las partes se opuso al recurso de apelación interpuesto por la contraria. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.-La sentencia dictada en este procedimiento por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño estimó en parte la demanda que CAFES BONAIRE S.L.U. y DON Ángel Daniel habían formulado contra UNION TOSTADORA S.A. con base en un "contrato de compraventa de clientela y prestación de servicios" que ambas partes habían suscrito en fecha 31 de enero de 2008, y desestimó la reconvención que había formulado esta mercantil contra los actores, y en su virtud, considerando que no era necesario declarar resuelto aquel contrato (que la sentencia califica de contrato mixto de compraventa de clientela y de agencia) por hallarse ya resuelto el mismo, condenó a UNION TOSTADORA S.A. a pagar a los actores las sumas de 37694,38 euros por razón de la compraventa del fondo de comercio, y 28.805 euros (total 66.499,38 euros) en concepto de indemnización por resolución injustificada del contrato de agencia por parte de UNION TOSTADORA. Asimismo condenó a UNION TOSTADORA S.A. a reintegrar a la parte actora la marca "cafés bonaire", desestimando totalmente las demás pretensiones indemnizatorias de la parte actora, que hacían referencia a 5400 euros por material de la actora presuntamente retirado de la nave por UNION TOSTADORA, a los importes no cuantificados de pérdidas por supuestos incentivos, así como a 109.711,6 euros en concepto de perjuicio derivado del incumplimiento contractual, que la parte actora fundamentaba en su demanda de modo expreso en que DON Ángel Daniel al ver frustrado el contrato y perder los ingresos que esperaba obtener del mismo, fue objeto de una ejecución hipotecaria.

Contra dicha sentencia recurren las dos partes.

Los demandantes CAFES BONAIRE S.L.U. y DON Ángel Daniel recurren con sustento en una serie de alegaciones que podemos resumir de la forma siguiente: que existe infracción de Ley, por los siguientes motivos:

Porque la sentencia no ha tenido en cuenta los acuerdos contractuales. Que por lo que se refiere a la compraventa del fondo de comercio, en el contrato se pactó un precio inicial para el fondo de comercio de 350.000 euros, que se pagarían 210.000 al inicio del contrato y los restantes pagos, por 70.000 euros cada uno, se difieren a 12 y 18 meses, debiéndose regularizar en ambos casos la valoración de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera: si los kilos vendidos no se llegaban a los 50.000 kgs se reducirían a razón de 7 euros el kg y si se alcanzaban o superaban, se incrementaría 7 euros por cada kg de más. Que por lo tanto, lo pactado fue que había que esperar un año para proceder a regularizar el precio, siendo en ese momento cuando se conocería si se habían o no vendido los 50.000 kilogramos; sin embargo, la demanda ano permitió que transcurriera ese plazo de un año, porque sabía que se lograría el objetivo. Que se trata de una obligación a término, que solo es exigible cuando el día llegue, por lo que la demandada no podía exigir una venta de 50.000 kg de café cuando aun no había transcurrido el plazo.

En segundo lugar, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia se incurre en vulneración de los arts 28 y 29 de la Ley 12/92 de Contrato de Agencia (en adelante LCA) y 1101 y 1106 del Código Civil en que se prevé una indemnización por ganancia dejada de obtener, que si bien suele ser dificultosa de calcular, en este caso era sencillo porque en el contrato se pactó una retribución expresa a favor del agente de 3805 euros mensuales, que multiplicados por los 54 meses que restaban de contrato, suponen los 205.470 euros que reclamaba la parte actora por este concepto, de los cuales solo se le reconocieron en sentencia 28805 euros. En tercer lugar, se recurre también por infracción de ley la decisión de la sentencia de no acceder al abono de incentivos por no haberse aportado elementos que permitiera concretarlos, porque aunque eso es así, es por causa de la parte demandada, a quien correspondía aportar el plan de incentivos correspondiente al periodo en que el contrato se mantuvo vigente, siendo la parte demandada la que debía de probar que los objetivos no se habían cumplido.

En cuarto lugar, se alega que la sentencia solo contempla los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero el apelante estima que sin perjuicio de que la sentencia no se estime en todas las sumas reclamadas, deben imponerse desde que se produjo la mora.

Por otro lado se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba:

Que si bien la sentencia, con base en la pericial emitida por la perito de designación judicial Sra. Marí Jose y los datos aportados por la demandada concluyen que no se alcanzaría un volumen de ventas de 50.000 kg, pero esa pericial se basa en datos no consistentes y débiles, pues no se le facilitó a la perito ninguna relación de clientes que integraban el fondo de comercio adquirido por la demandada.

Que no se puede sostener que por no haber reclamado el actor las mensualidades de agosto y septiembre de 2008 esas mensualidades, es porque ya estaban pagadas, pero es el demandado quien debe de probar ese pago y no lo ha hecho.

Que en la demanda se reclamaba el importe del material que retiró la demandada de la nave de la actora aprovechando la ausencia de DON Ángel Daniel y la sentencia rechaza esta pretensión por no haber pruebe de esa sustracción, ni de la realidad de ese material ni su coste, entendiendo la apelante que existe una relación de ese material firmada por uno de los empleados de UNION TOSTADORA S.A., no existiendo oposición en el escrito rector de la demandada que niegue esa retirada.

Que procede una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual; que en este caso, si bien no se citaba la compensación por la ganancia generada al cedente por la actividad del agente, no solo en el volumen de ventas sino en incremento de su cartera de clientes, sí se aludía en la demanda como criterio de cuantificación de perjuicios en los derivados de la inversión realizada por DON Ángel Daniel y su posterior frustración ; que ya se llame indemnización de perjuicios o compensación por clientela, lo cierto es que procede la indemnización que se reclama. Su concreción es lo que puede cuestionarse, y si bien la parte actora la derivó de la inversión frustrada por la perdida de ingresos, la Sala puede aplicar otros criterios.

Como ya hemos indicado, el demandado reconviniente UNION TOSTADORA S.A. tampoco está conforme con la sentencia de primera instancia, y por eso también la recurre. En síntesis, las alegaciones de su recurso se pueden sistematizar de la forma siguiente:

En cuanto a la calificación del contrato, no se trata de un contrato de compraventa de clientela y de agencia, sino un contrato mixto, como su propio nombre indica, de compraventa de clientela y de...

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