ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11815A
Número de Recurso1008/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 1008/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1008/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Rafael Ángel Palma Crespo / D.ª Margarita Lucía Contreras Herradón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Virtudes y de D. Sergio y la representación procesal de D. Adrian, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª, en el rollo de apelación 920/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baeza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos sendos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D.ª Virtudes y de D. Sergio, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El mismo procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Adrian, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. Posteriormente, el procurador D. Álvaro Goñi Jiménez fue sustituido en ambos recursos de casación por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, personándose por escrito de fecha 20 de octubre de 2017 ante esta sala. Como parte recurrida se ha personado ante esta sala la procuradora doña Margarita Lucía Contreras Herradón, en nombre y representación de la mercantil Oleícola San Francisco, S.L.

CUARTO

Las partes recurrentes efectuaron los depósitos de sus respectivos recursos exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Las partes recurrentes no han formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto sobre las posibles causas de inadmisión de sus recursos puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017 ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se interpusieron sendos recursos de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, en el ejercicio de una acción de condena dineraria en reclamación de un total de 529.382 euros, proceso con tramitación ordenada en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ahora recurrentes, reduciendo el importe de la condena, manteniendo estimación sustancial de la demanda interpuesta por Oleícola San Francisco S.L., en concreto condena a doña Virtudes y a don Sergio al pago de 370.633,34 euros y a don Adrian al pago de 154.569,43 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Los dos recursos de casación se interponen por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructuran en un único motivo de casación, que en ambos recursos se formula en idénticos términos:

Interponemos el presente recurso de casación por la infracción de la norma sustantiva y jurisprudencia de la Sala Primera del TS, por cuanto la Sentencia recurrida, dicho con los debidos respetos y en término de defensa, infringe los Art. 1091, 1281 y SS del Código Civil, en relación con los art. 216, 217 y 281 de la LEC y propio art. 24 CE, ya que la prueba practicada y concurrente en autos ni avala ni sustenta el fallo que contiene la resolución judicial recurrida, muy al contrario, pone en evidencia la falta de razón y derecho que asiste a la parte actora en su reclamación

.

Del desarrollo argumental de ambos recursos, resulta la disconformidad de los recurrentes con la interpretación del contrato, y con la valoración de la prueba. Consideran que la deuda no es líquida, ni vencida, ni exigible, que son ellos quienes han de presentar las liquidaciones de aceituna y no la actora, examinan con detalle la prueba pericial practicada ofreciendo su propia valoración, y cuestionan el valor de las liquidaciones sin firmar presentadas por la actora.

Al final del desarrollo argumental, en sendos recursos se citan y extractan sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, 15 de abril de 1988 y 26 de noviembre de 1987, y dos sentencias de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén 172/2012, de 19 de junio y 45/2010, de 24 de febrero.

TERCERO

Sendos recursos de casación que, por su similitud admiten una respuesta también similar y conjunta, no pueden prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión.

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con los artículos 477.1 LEC) por falta de precisión de la norma sustantiva infringida y acumulación de cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, y falta de indicación de la modalidad del interés casacional alegado. El carácter genérico del artículo 1091 CC sobre obligaciones, no permite sustentar un motivo de casación y se acompaña de una referencia imprecisa a las normas sobre interpretación contractual, sin concretar el apartado del artículo 1281 CC, que ha podido ser vulnerado y con referencia a los artículos "siguientes", fórmula genérica inadmisible en un recurso extraordinario como el de casación. Pero además, se mezcla la cita de normas sustantivas con normas procesales, cuya infracción es ajena al recurso de casación, que exige precisar en cada motivo la concreta norma sustantiva infringida y aplicable para la resolución del litigio con pleno respeto al supuesto de hecho fijado como resultado de la valoración de la prueba. Cuando se interpone recurso de casación por interés casacional, además ha de figurar con precisión en el encabezamiento de cada motivo la modalidad del interés casacional invocado. En el presente supuesto, la referencia se contiene en otras partes del escrito de interposición sin mucha claridad que tampoco resulta de la cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo y como de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Jaén.

(ii) Carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba y con impugnación de la interpretación del contrato sin justificar una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Como se ha adelantado los hechos declarados probados deben permanecer incólumes en casación y en el presente supuesto el recurrente, ofreciendo su propia valoración probatoria, acorde a sus intereses, plantea infracciones normativas previa alteración de la base fáctica que fija la sentencia. Así la Audiencia Provincial no atiende a liquidaciones unilaterales no autorizadas por el contrato del año 2007 que atribuía esa posibilidad a los actores, ni a cantidades no percibidas, sino a una relación contractual que empezó ya con anterioridad, a la certeza del reconocimiento de una deuda, a liquidaciones refrendadas por los recurrentes en sus declaraciones fiscales, a una entrega de aceituna en cantidad inferior a la pactada, al cese del suministro de aceituna desde el año 2010 sin que, pese a la certeza de la deuda, los demandados presentaran las liquidaciones que entienden que sólo ellos pueden presentar según el contrato. En síntesis, como resultado de la prueba practicada, cuya valoración combaten los recurrentes, la Audiencia declara acreditada la deuda por el importe que fija en el fallo. En cuanto a la interpretación contractual que combaten los recurrentes, carece de fundamento el recurso en cuanto ofrece una interpretación alternativa, propia, aislada de la relación contractual entre las partes que se declara probada y al margen del resultado de la valoración de la prueba (básicamente documental o pericial). Lo pretendido por las partes recurrentes, como así se deduce de los escritos de interposición de sus recursos, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala (que recoge la sentencia 699/2015, de 9 de diciembre) que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, defectos que no justifica el recurrente en la sentencia impugnada, aún en el supuesto de la interpretación no fuera la única posible.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto procede la inadmisión de sendos recursos de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite del artículo 483.3 LEC, y formuladas alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virtudes y de don Sergio, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª, en el rollo de apelación 920/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baeza.

  2. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adrian, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª, en el rollo de apelación 920/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baeza.

  3. - Declarar firme dicha resolución.

  4. - Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán los respectivos depósitos constituidos.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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