SAP Jaén 45/2010, 24 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2010
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha24 Febrero 2010

1 S E N T E N C I A Núm. 45

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 801/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 49/2010, a instancia de D. Andrés Y D. Eduardo, representados en la instancia y tambien el primero de ellos ante este Tribunal por el Procurador

D. Jesús Méndez Vilchez y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Marin Gámez contra D. Ismael, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Rafael González Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Jaén con fecha trece de Octubre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda formulada por D. Andrés Y D. Eduardo, representados por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendidos por el Letrado Sr. Mari Gámez, contra D. Ismael representadO por LA procuradora Sra. Del Castillo Codes y asistida del Letrado Sr. González Muñoz, declarando la obligación del demandado de realizar el otorgamiento de escritura pública de compraventa abonándose los gastos por las partes en la forma prevista en la ley, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo dicho otorgamiento en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento de que en otro caso se procederá a otorgarlo a su costa, escritura en la que se deberán contener todos los pactos suscritos por las partes en el documento privado de compraventa comprometiéndose la parte actora al abono de las cantidades pendientes del precio pactado en los plazos acordados con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Ismael, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Andrés y D. Eduardo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2.010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción personal de cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes con fecha 23-3-07, calificándolo de compraventa y condenando al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, se alza la representación procesal de dicho demandado esgrimiendo un doble motivo concatenado pese a dividirlo hasta en cuatro apartados, esto es el de la errónea calificación del contrato suscrito entre las partes en sí mismo considerado así como a consecuencia del error en que también incurre la Juzgadora en la valoración de la prueba practicada, insistiendo al respecto en la misma argumentación ya rechazada en la instancia de que del propio contenido de dicho contrato se deriva que lo concertado fue una oferta de venta condicionada, es decir, que el Sr. Andrés se comprometió a vender a los actores con preferencia a cualquier otro comprador siempre y cuando decidiese vender y el arrendatario de la finca objeto del contrato denominada "Granja de Bornos" no hiciese uso de su derecho de tanteo; por otro lado, mantiene que tal voluntad se deriva del interrogatorio del propio demandado, documental por él aportada y testifical practicada, incluso de la propuesta por los actores, de cuyo conjunto se ha de concluir que no entregó la posesión de la finca a aquellos como pretendían en su demanda y sólo él realizó actos a título de dueño al decidir legítimamente no vender.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud que ya se fijó en la instancia, habremos de partir para su resolución de las siguientes consideraciones jurisprudenciales en orden a la interpretación de los contratos y los criterios para la diferenciación del contrato de compraventa, del compromiso o promesa de venta.

En primer lugar, como exponen las SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (SSTS 24-5-91, 1-7-97 ó 23-1-03 ).

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º ) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º ), aplicable si hay duda en los términos del contrato (SSTS 22-3-93 ó 15-10-98 ). La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

Además, como resalta la STS de 9-2-09, "La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los...

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