SAP Jaén 57/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2015:98
Número de Recurso920/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 57

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 466/2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 920 del año 2014, a instancia de OLEÍCOLA SAN FRANCISCO S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón, y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Ruiz Contreras; contra D. Humberto, Dª Valentina, y D. Isidro representados en la instancia por el Procurador

D. Fernando de la Poza Ruiz y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendidos por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 2 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Humberto Y Valentina y a Isidro a que abonen a OLEÍCOLA SAN FRANCISCO SL, los primeros la cantidad de TRES CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (374.813,44 euros) y el segundo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (154.569,43 euros) más intereses legales en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico tercero y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de ambos demandados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que cada uno basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015, si bien quedó en suspenso hasta la recepción de la grabación de la vista del juicio interesada del Juzgado, reanudándose tras la misma, y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que difieren de los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el procedimiento sobre la reclamación de cantidad correspondiente al saldo deudor que la entidad demandante sostiene existe en relación a cada una de las partes demandadas, D. Humberto y Dª Valentina de un lado por importe de 374.813,44 euros, y D. Isidro de otro, por importe de 154.569,43 euros, y derivados dichos saldos deudores de las relaciones existentes en las partes documentadas en el contrato de compraventa de aceituna y reconocimiento de crédito fechado el 6 de septiembre de 2007, en el que entre otros pactos se contenía la obligación de los demandados, cosecheros del olivar, a vender a la actora, fábrica de aceite, 1.200.000 Kilogramos de aceituna, procedente de las cosechas 2007/2009, y aquellos, se dice en dicho contrato reciben en dicho acto de la entidad la cantidad de 550.000 euros, en concepto de anticipo y a cuenta del total importe a que ascienda su cosecha en el momento en que se realice la correspondiente liquidación; pactándose también que los hermanos Isidro Humberto entregarán su aceituna en la almazara de la sociedad y podrán solicitar la liquidación total o parcial de la misma, que se practicará teniendo en cuenta que el precio del aceite será el que exista en el día de practicar la liquidación para su venta en el mercado libre y con arreglo al rendimiento medio obtenido por los análisis, deduciéndose la cantidad de 0,057 euros por kilogramo de aceituna entregada en concepto de escandallo, molturación y limpieza de aceituna.

Los hechos que se relatan en la demanda ponen de manifiesto, en resumen, que los cosecheros pidieron y obtuvieron anticipos de la entidad por un valor muy superior al valor de la aceituna entregada según los documentos que se aportan entre los que figuran las liquidaciones realizadas y que en parte se remontan a fechas anteriores a la del contrato referido, al ser las relaciones comerciales anteriores al mismo, siendo el saldo resultante que figura en la contabilidad de la entidad el que se viene a reclamar a los demandados.

Los demandados opusieron, en síntesis, que en la fecha del contrato no se recibió cantidad alguna como se sostiene en la demanda, en una interpretación errónea del mismo, siendo la ajustada a la realidad de la relación existente el que el contrato disponía un crédito a cuenta de la futura entrega de aceituna mediante anticipos hasta la cifra reflejada en el mismo; que de la documental aportada con la demanda se deduce la inclusión sin soporte documental de un saldo deudor anterior a enero de 2007 al que se le aplica una liquidación unilateralmente efectuada y anterior al contrato, no autorizada por ellos, al no estar firmada; sucediendo lo mismo en cuanto al 2008, y 2010, siendo la única liquidación firmada y por tanto aceptada la de 2009; que en el contrato se contiene la facultad de solicitar la liquidación en la fecha que se estime oportuno por ellos en relación a la aceituna entregada, liquidaciones que, salvo la de 2009, no se pidieron ni aceptaron, careciendo consecuentemente la demandante del derecho a realizarlas unilateralmente ni a pedir la devolución de los anticipos a cuenta, estando en definitiva pendiente la liquidación total de la aceituna entregada, para la que no existe plazo pactado, y que alegan es necesaria para la determinación del saldo que en consecuencia no constituye una cantidad liquida vencida...

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