ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11532A
Número de Recurso1635/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1635/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1635/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 779/2015 seguido a instancia de D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La letrada del INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia declarando nulas las resoluciones de la entidad gestora por las que suprimía el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al demandante, con fundamento en la percepción de una pensión de jubilación suiza desde 2008. El demandante ha percibido la pensión con el incremento al menos desde el 1 de junio de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2015. La sentencia recurrida considera que el INSS debió acudir a la vía judicial para suprimir el derecho al incremento del 20% porque es improcedente hacer una interpretación extensiva del art. 146.2 LRJS y además el reconocimiento del citado incremento no constituye un acto de gestión para determinar la cuantía de la pensión -como sostiene el INSS- sino que exige la concurrencia de unos requisitos legales sobre los que puede haber contienda. En definitiva para la sentencia los actos impugnados suponen la revisión de un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario y el INSS debe acudir a la jurisdicción social según el art. 146.1 LRJS .

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 11 de noviembre de 2015 (r. 1593/2015 ). El actor en este caso era pensionista de jubilación desde el 1 de junio de 2008. Fue dado de alta de oficio en el RETA desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo cual el INSS resolvió que se habían vulnerado las normas sobre compatibilidad de la pensión con el trabajo y declaró un cobro indebido de la pensión correspondiente al periodo indicado. El juez de instancia anuló la resolución impugnada tras introducir en el acto de juicio la cuestión de que el INSS debió acudir al procedimiento del art. 146.1 LRJS . La parte actora no compartía ese criterio y en suplicación formuló un motivo para denunciar incongruencia de la sentencia, motivo que estimó la sala al haberse dictado un fallo incoherente con lo pedido por el demandante. Y a mayor abundamiento la sentencia de contraste razona que en cualquier caso no era aplicable el art. 146.1 porque la incompatibilidad fue sobrevenida y la resolución del INSS es un mero acto de gestión posterior para aplicar las normas sobre compatibilidad entre pensión y trabajo. El fallo anula la sentencia del juzgado y el acto de la vista para que se celebre nuevamente practicando las pruebas pertinentes.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son diferentes: en la sentencia recurrida el actor está percibiendo una pensión de jubilación de la Seguridad Social suiza cuando se le reconoce la pensión de incapacidad permanente total con el incremento del 20%; mientras que la sentencia de contraste decide sobre el caso de un alta de oficio en el RETA del beneficiario de una pensión de jubilación.

La letrada del INSS formula alegaciones discrepando de las consideraciones expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión y sosteniendo que el acto de reconocimiento del incremento del 20% es un acto de gestión sobrevenida, por lo que su revisión no precisa acudir a la vía del art. 146.1 LRJS . Además de que este argumento es la cuestión de fondo, a examinar si el recurso cumpliese los requisitos para su admisión, lo cierto es que los diferentes hechos impiden apreciar la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso, pues como se ha dicho en el caso de la sentencia recurrida el beneficiario está percibiendo una pensión de jubilación por la Seguridad Social suiza cuando se le reconoce la incapacidad permanente total con el incremento del 20%, mientras que en la sentencia de contraste la TGSS cursa el alta de oficio del demandante en el RETA siendo perceptor de una pensión de jubilación, planteándose el consiguiente problema de compatibilidad entre trabajo por cuenta propia y pensión. Y aparte de que la primera razón de decidir de la sentencia de contraste es la incongruencia interna de la sentencia del juzgado, se razona a mayor abundamiento sobre la corrección de declarar un cobro indebido sin necesidad de acudir al procedimiento judicial por tratarse en cualquier caso de una omisión del beneficiario. Las distintas situaciones de hecho pueden justifica a que en el caso de la sentencia recurrida se considere aplicable el apartado 1 del art. 146 LRJS , y para la sentencia de contraste se trate del supuesto previsto en el apartado 2 del mismo artículo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2420/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 779/2015 seguido a instancia de D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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