ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11526A
Número de Recurso1168/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1168/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1168/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 317/2014 seguido a instancia de Dª Diana contra La Rueca Asociación Social, el Ayuntamiento de Madrid y Cooperación Internacional SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 2 de febrero de 2016, número de recurso 575/2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. César Gil Lamata en nombre y representación de La Rueca Asociación Social y Cultural, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2015 (Rec. 575/2015 ) -aclarada por Auto de 2 de febrero de 2016-, que la actora comenzó a prestar servicios el 06-09-2010 hasta el 30-11-2011 para Cooperativa Internacional ONG, como técnico de educación en virtud de contrato por obra o servicio determinado, "para realizar funciones de técnico de educación en la oficina Municipal de Atención a Inmigrantes del Ayuntamiento de Madrid" , en el seno del contrato de servicios firmado entre la organización y el Ayuntamiento denominado "contrato de prestación de servicio de puesta en marcha y desarrollo de las oficinas de información y orientación para la integración" , que se extinguió a la fecha de terminación del contrato. El 01-12-2011, la actora suscribió con La Rueca Asociación Social, contrato por obra o servicio determinado como técnico de educación, para la obra o servicio proyecto "oficinas municipales de información y orientación para la integración de la población inmigrante del Ayuntamiento de Madrid" , en el seno del contrato de servicios denominado "contrato de gestión de las oficinas municipales de información y orientación para la integración de la población inmigrante" . Consta igualmente que en todos los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la ejecución de los contratos, se hace constar que el personal no tendrá ninguna vinculación con el Ayuntamiento de Madrid, además de que la actora prestó servicios durante el contrato que suscribió con Cooperación Internacional ONG en la Oficina Municipal de Atención al Inmigrante, de la C/ San Nicolás 15, y durante el contrato que suscribió con La Rueca Asociación Social, en la C/ Bravo Murillo 133, en un local que pertenece al Ayuntamiento de Madrid, debiendo ser dotada la oficina, por la adjudicataria, de material y enseres necesarios para el desarrollo de la actividad. Consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el 17-02-2014 se ha formalizado nuevo contrato con La Rueca Asociación Social y Cultural, para la "gestión de las oficinas municipales de información y orientación por la integración social de la población emigrante" .

Como consecuencia de la comunicación a la actora de la terminación del contrato con efectos de 31-01-2014, que a dicha fecha quedó extinguido el contrato suscrito entre La Rueca Asociación Social y el Ayuntamiento de Madrid, presentó demanda por despido la actora, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido con condena a La Rueca Asociación Social y absolución del Ayuntamiento de Madrid y Cooperación Internacional SL, por entender: 1) Ante la alegación de la parte de incongruencia omisiva al no resolver la sentencia de instancia lo relativo a la obligación de subrogación de personal por parte de la Rueca, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 10 del Convenio colectivo de intervención social de la Comunidad de Madrid, que la sentencia se pronuncia sobre dicha cuestión por lo que no hay incongruencia; 2) Ante la alegación de que según el art. 10 de la norma convencional, procede la subrogación en los casos de sucesión de empresa, por lo que La Rueca debió asumir al personal de Cooperación Internacional, que la contratación de la actora por parte de La Rueca para continuar trabajando en el mismo centro de trabajo y prestando los mismos servicios objeto de ambas contratas, supone subrogación, por lo que debe tenerse en cuenta a efectos de antigüedad de la actora, la del comienzo de la prestación de servicios el 06-09-2010, habiéndose superado los plazos establecidos en el art. 15 ET , incluso tomando en consideración el descuento del periodo al que refiere la DT 5ª ET , por lo que cuando se produce la extinción del contrato, la trabajadora ya era indefinida; 3) Que como La Rueca ha continuado prestando el servicio objeto de la contrata con sólo 16 días de interrupción, no existe causa para la extinción del contrato de la actora, al no haber finalizado la prestación del servicio para el que fue contratada, además de que al ser ya una trabajadora fija, su relación laboral no podía extinguirse por finalización de la contrata siendo el despido improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina La Rueca Asociación Social y Cultural, por entender que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, ya que se estima el recurso de suplicación conforme a una fundamentación que no fue alegada en la demanda, y además la sentencia se dicta en contradicción con los hechos probados de la sentencia de instancia, añadiendo que en la demanda en ningún momento se alegó subrogación legal o convencional del art. 10 del convenio colectivo, ni sucesión de empresas.

Puesto que la parte recurrente parece plantear un único motivo de casación unificadora, por providencia de 7 de octubre de 2016, se otorgó plazo de 10 días para que seleccionara una, lo que la parte no hizo, por lo que por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017, se tuvo por seleccionada, en cumplimiento de lo anunciado en la providencia mencionada, la más moderna de las citadas, es decir, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (Rec. 33/2014 ), sin que la parte presentara recurso alguno frente a dicha diligencia de ordenación.

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (Rec. 33/2014 ), la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (Rec. 33/2014 ), aborda un conflicto colectivo, en el que la Audiencia Nacional declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo implantada, consistente en que el derecho a la percepción de comisiones no sólo se relacionaría con las ventas del mes, sino que se exigiría que éstas alcanzaran al menos el 5% del mismo mes del año anterior, al no aceptarse la validez del periodo de consultas por incumplirse los requisitos constitutivos de comisión negociadora (junto con los representación legal aparecían representaciones ad hoc por centros). La Sala, acoge el recurso de la empresa y desestima la demanda, por entender: 1) Que existe incongruencia "extra petita", puesto que en la demanda se solicitó la nulidad por falta de información documental, falta de negociación real dado que el empresario ya tenía adoptada la decisión, refiriendo sólo a la composición de la comisión negociadora para describir quiénes asistieron por la parte social a la primera reunión pero no para censurar su composición, teniendo como límite el principio "iura novit curia" el objeto procesal fijado por las partes, 2) Que la medida fue ajustada a derecho teniendo en cuenta que se ha probado la situación económica negativa, y que se adoptó unilateralmente por la empresa debido no a la falta de acuerdo respecto de la composición de la comisión, sino por la situación calamitosa de la mercantil.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues, además de diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas -despido y conflicto colectivo, respectivamente-, la referencial aprecia incongruencia "extra petita" porque el pronunciamiento de instancia declara la nulidad de la medida basándose en una causa distinta que la que fue alegada por la parte actora -la irregular constitución de una comisión negociadora híbrida-, sin que ninguna de las partes hubiese cuestionado la composición de la comisión negociadora, sin embargo, en la sentencia recurrida, la Sala resuelve en los términos de la contienda, ya que en la demanda ya se aludía a la aplicación del convenio, a la existencia de sucesión de empresas como se demuestra por el hecho de que se solicitara la condena a todas ellas, y cesión ilegal respecto del Ayuntamiento de Madrid, aludiendo a dichas cuestiones en la sentencia de instancia, e incluso resolviendo sobre la alegación de incongruencia omisiva de la parte recurrente en suplicación, en relación con la cuestión relativa a la existencia o no de sucesión de empresas, argumentando la Sala que la misma no existe cuando la sentencia de instancia se pronuncia sobre la cuestión.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Gil Lamata, en nombre y representación de La Rueca Asociación Social y Cultural, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 575/2015, interpuesto por el letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en nombre y representación de Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 317/2014 seguido a instancia de Dª Diana contra La Rueca Asociación Social, el Ayuntamiento de Madrid y Cooperación Internacional SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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