ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11553A
Número de Recurso2025/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2025/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GIPUZKOA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2025/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo / D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque / D. José Luis Martín Jaureguibeitia

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3065/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 984/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 8 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de don Luis Pedro , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Seguros Lagun-Aro, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Asimismo, con fecha de 18 de octubre de 2017, recayó Providencia, denegando la aclaración pretendida por la recurrente.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, Seguros Lagun Aro, S.A., por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, mostró su conformidad. Asimismo, la representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud-, por escrito de 19 de septiembre de 2017 también mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad. El procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como por oponerse a la doctrina de la Sala. El recurso contiene un único motivo.

El recurso aduce la oposición de la sentencia recurrida con otras dictadas por Audiencias Provinciales y por Tribunales Superiores de Justicia. En concreto cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2012, STSJ País Vasco de 23 de marzo de 2009 , STSJ Canarias de 24 de abril de 2009 y la STS (Sala 3.ª) de 16 de octubre de 2007 .

Y, alega que los servicios autonómicos de salud ostentarían legitimación pasiva para responder del daño provocado por las asistencias médicas dispensadas a través de las mutuas de accidentes de trabajo, cuando actúan como entidades colaboradoras de la Seguridad Social sanitaria y, por lo tanto, como colaboradoras de esos mismos servicios autonómicos de salud.

TERCERO

El único motivo en que se articula el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

  1. En primer término, por cuanto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así, no se cita norma civil infringida, ni de naturaleza administrativa en conexión con normas de naturaleza civil, lo que determina la inadmisión del recurso ( sentencia n.º 268/2013 de 22 de abril ; sentencia 563/2013 de 3 de octubre ).

  2. Y, en segundo término, porque no se contrae a alguna de las tres posibles causas de interés casacional a que se refiere el art. 477.3 de la LEC , así, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, o que la sentencia impugnada aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor.

    Ciertamente se citan en el motivo sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de Canarias, y de la Audiencia Nacional, más dichas Sentencias no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional, que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor.

    En efecto, como expresa el ATS de 27 de octubre de 2009 : «... el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000 , que impiden a esta Sala del Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, a la Sala 3ª de este Tribunal, ni a la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004 , en recursos 358/2004 y 91/2004 )».

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3065/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 984/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 8 de Donostia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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