STSJ Canarias 258/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:1802
Número de Recurso715/2008
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 258/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de abril de 2009 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000715/2008 , interpuesto por D. Joaquín , representado el Procurador de los Tribunales Dña. Gloria De La Coba Brito y dirigido por el abogado Dña. Francisca Ruiz Lopez , contra la Administracion General Del Estado , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado Abogado Del Estado; como codemandados comparecen , la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; la entidad Mutua de Accidentes de Canarias, representada por la procuradora Dña. Mónica Padrón Franquiz y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de su servicio jurídco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ES OBJETO DE RECURSO LA RESOLUCION DE LA SUBSECRETARIA DE DE SANIDAD Y CONSUMO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2002, POR LA QUE RESULEVE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA RECLMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se declare su derecho a ser indemnizado en la suma de noventa y un mil ochenta y siete euros.

TERCERO

Las Administraciónes demandadas contestaron a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que consta en la actuaciones y se formularon conclusiones escritas y finalizado el proceso se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

91.087 #Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que dan lugar al presente recurso como antecedentes pueden sintetizarse en la forma siguiente, obtenidos de la propia demanda:

El demandante trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufre accidente de trabajo el 14 de Agosto de 2000, teniendo su empresa concertado el riesgo de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales con la MUTUA DE ACIDENTES DE CANARIAS (MAC). _

Siéndole diagnosticada una rotura de menisco interno, encontrándose entre los centros concertados con la Mutua, la CLÍNICA DEL PERPETUO SOCORRO, en que desempeña sus servicios el Dr. Vidal . Una vez examinado se confirma el siguiente diagnóstico: ROTURA DE MENISCO INTERNO y GENU VARO. Una vez informado de la necesidad de intervención quirúrgica, tras practicarse la misma, presenta como secuela PARESIA DEL NERVIO CIÁTICO POPLÍTEO EXTERNO.

Resultando el tratamiento rehabilitador prestado por la clínica infructuoso, remiten al paciente al INSTITUTO DE CIENCIAS NEUROLÓGICAS en que el Dr. Ángel Jesús le diagnostica SEVERA AXONOTMESIS DEL NERVIO CIÁTICO POPLÍTEO EXTERNO IZQUIERDO AL NIVEL DE RODILLA. - _

Finalmente, el carácter irreversible de la lesión determina que sea calificado como INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL por resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LAS PALMAS.

El perjudicado entiende que las secuelas sufridas tras la intervención quirúrgica (cojera irreversible) son consecuencia del anormal funcionamiento los servicios públicos sanitarios, interpone, el 23 de Noviembre de 2001, ante la Dirección provincial del INSS, reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas contra el INSALUD, INSS, MUTUA, CLÍNICA Y Don. Vidal . -- _

Declarándose incompetente la Dirección Provincial del SS, remite la reclamación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual a su vez se dirige al Ministerio Sanidad y Consumo por considerar que la competencia la

el INSALUD. Este declara la inamisibilidad al entender que la " responsabilidad que pudiera alcanzar por la asistencia dispensada en los servicios concertados de la referida Mutua, habría de ser instada de ella misma como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social , en todo caso de ~a Administración que ejerce su dirección y tutela .ç

Con fecha 18 de Septiembre de 2003 presenta nueva reclamación frente a la Mutua de Accidentes e Canarias (MAC) .

Una vez trascurrido un año desde la interposición de reclamación por responsabilidad patrimonial inicial, el 23 de Noviembre de 2001, sin que se resuelva sobre la misma, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.-

SEGUNDO

Tanto el peregrinaje como en vía administrativa como el sufrido en sede jurisdiccional por el demandante, son lamentables e imponen que determinemos cual sería en organismo o ente administrativo responsable de la eventual reparación del daño sufrido por el demandante.

La cuestión es ciertamente compleja pero de alguna forma ha sido resuelta desde hace cierto tiempo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 , recaída en el recurso para la unificación de doctrina seguido ante la misma con el núm. 4386/2000 , a efectos de considerar aplicables las previsiones de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , según la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999 , a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial suscitadas por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y, correlativamente, considerar que corresponde a este orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de tales reclamaciones. En ella se hacían las siguientes consideraciones : "SEGUNDO.- Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños yperjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas.

Respaldaban la asignación de esta competencia a los Tribunales del Orden Social las siguientes razones:

  1. La cuestión planteada está claramente vinculada a una prestación de la Seguridad Social, cual es la asistencia sanitaria, pues tal cuestión no es más que una vicisitud o consecuencia de esa prestación, debida al hecho de que la misma se ha llevado a cabo de forma incorrecta o defectuosa.

  2. De ahí que pudiera incluirse en el radio de acción del art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. Además, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas jurídicas de naturaleza jurídico privada, pues son asociaciones constituidas por empresarios, según se desprende de lo que prescriben los arts. 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , y los arts. 1 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , con lo que no pueden ser calificadas como parte integrante de la Administración pública, de ahí que no pareciese aceptable que las reclamaciones de que tratamos fueran resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Por el contrario servían de sostén a la postura contraria, favorable a la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, estas otras consideraciones:

  4. La responsabilidad comentada, en caso de ser estimada la demanda, ha de hacerse efectiva a costa del patrimonio de la Mutua demandada, el cual forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y está afectado al cumplimiento de los fines de ésta, como establece el art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3 del Real Decreto 1993/1995 , lo que pone de relieve que, aún cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo sean entidades de carácter privado, dicha responsabilidad definitivamente recae sobre bienes o caudales públicos, pues de tal condición participa el patrimonio de la Seguridad Social.

  5. Es cierto que las Mutuas también poseen su llamado patrimonio histórico, "cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios", como proclaman el párrafo segundo del mencionado art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3-2 del Reglamento citado, pero no puede olvidarse que, de un lado, dicho patrimonio histórico está sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo que impone el art. 71 de la referida Ley , y que, por otro lado, no es posible asegurar, con un mínimo de certeza, que la responsabilidad referida únicamente afecte a ese patrimonio histórico.

TERCERO

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