SAP Guipúzcoa 127/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:447
Número de Recurso3065/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-11/013919

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2011/0013919

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3065/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 984/2011 (e)ko autoak Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS Abogado/a / Abokatua: SALVADOR ASENJO GARCIA Recurrido/a / Errekurritua: LAGUN ARO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ Abogado/a/ Abokatua: GORKA GASTAKA GREÑO

S E N T E N C I A Nº 127/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª.JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D.LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 984/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Jose Miguel apelante, representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. SALVADOR ASENJO GARCIA, contra LAGUN ARO S.A. apelado, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. GORKA GASTAKA GREÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2014 y Auto aclaratorio de fecha 28 de octubre de 2014. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva y la excepción de prescripción promovidas por las meritadas representaciones procesales de "LAGUN ARO, S. A." y OSAKIDETZA, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel, y asistido del Letrado D. Salvador Asenjo García; contra "LAGUN ARO, S. A.", representado por el Procurador D. Fernando Mendavia González. y defendido por el Letrado D. Gorka Gastaka Greño y el Servicio Vasco de Salud- OSAKIDETZA ( ART. 14.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000), representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Bengocecha Ríos y bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz Guelbenzu Echeverría; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a "LAGUN ARO,

S. A." y a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD de todas las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas al actor, D. Jose Miguel ."

Y auto aclaratorio de fecha 28 de octubre de 2014, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE ACLARA la Sentencia de 30/09/2014 en los términos previstos en el Fundamento de Derecho

TERCERO de esta resolución dándose íntegramente por reproducido.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se discrepa del acogimiento por la resolución recurrida de la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que las prestaciones médicas dispensadas por la Mutua Fremap lo habian sido por cuenta del Organismo Autonómico de Salud Pública (Osakidetza) frente a cuya aseguradora dirigió la demanda en ejercicio de la acción directa, dado que las mutuas de accidentes de trabajo son entidades colaboradoras del sistema de Seguridad Social, cuya funciones serían ostentadas en el ámbito autonómico por Osakidetza, no cabe tampoco apreciar la prescripción ni son de aplicación las claim made alegadas por la aseguradora, por lo que debe acogerse la demanda en su integridad.

SEGUNDO

En la resolución recurrida se concluye, en síntesis, en la inexistencia de legitimación pasiva por no verse afectada por la demanda ningún servicio público sanitario responsabilidad de la asegurada de la demandada, pues ningún centro dependiente del mismo ni ninguna prestación sanitaria efectuada por el mismo ha merecido reproche alguno.

Para examinar esta cuestión ha de partirse de lo siguiente:

.- en la demanda se fundamenta la legitimación se residencia en los perjuicios sufridos por el actor consecuencia de las prestaciones dispensadas, debido a las negligencias en las asistencias sanitarias dispensadas por la Mutua Fremap, que en este caso actuó como entidad colaboradora del Sistema Público de Salud.

.- que la demandada, Lagun Aro, asegura la responsabilidad civil profesional de dicho Sistema de Salud. .- que la acción que se ejercita en esta demanda es la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora del causante del daño ex art 76 de la L.C.S .

Estas premisas adquieren especial relevancia, pues a la luz de la acción ejercitada lo que ha de quedar acreditado para que prospere la misma y en consecuencia, puede establecerse la responsabilidad de la aseguradora es que los hechos por los que la misma ha de establecerse estén cubiertos en la póliza.

Lo esencial, prima facie, en el ámbito civil será establecer cuales sean los riesgos objeto de cobertura en la póliza.

La misma se aporta por la demandada y obra en el folio 345 y siguientes y determina el objeto del seguro en el aseguramiento dentro del ramo de Responsabilidad Civil de la responsabilidad civil profesional sanitaria del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, riesgos cubiertos "responsabilidad civil profesional sanitaria".

En las condiciones generales se define que se entiende por tercero" tendrán las consideración de terceros a efectos de esta póliza, cualquier persona física o jurídica diferente de los asegurados, siempre que acrediten haber sufrido perjuicios o daños evaluables económicamente como consecuencia de las actividades de los asegurados.

En la definición de asegurado consta: "el personal sanitario titulado, tanto facultativo como no facultativo, en el ejercicio de la actividad amparada por esta póliza por cuenta de Osakidetza, incluido personal en formación.

La condición de asegurado se aplica a todo el personal sanitario titulado, cualquiera que sea su relación con Osakidetza (laboral, funcionario o estatutaria) que realice la actividad asegurada por cuenta de este organismo autónomo, incluyendo al de otras administraciones públicas que actuan por cuenta de Osakidetza en comisión de servicios remunerados por este organismo".

Y como centros concertados se define "queda cubierta la responsabilidad civil de los asegurados por el ejercicio de la actividad asegurada realizada en los centros concertados con Osakidetza por cuenta de este".

Por lo tanto, de lo expuesto se infiere que el objeto de cobertura es la responsabilidad civil profesional del personal sanitario en relación de dependencia con Osakidetza, con el tomador del seguro.

En este punto y para vehicular esta dependencia se alude al carácter de entidad colaboradora de la Mutua Fremap en la prestación de la asistencia sanitaria a los trabajadores de la que dimanan los daños que se reclaman.

Ello obligará a examinar esta relación, partiendo de la normativa existente en relación a la Mutuas que se enunciara y así:

  1. El art. 41 de la Constitución declara que "los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad...".

    Y no cabe duda que la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellos encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social".

  2. Por otra parte el art. 43-2 de nuestra Ley Fundamental precisa que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios".

    Siendo obvio que entre estas prestaciones se encuentra la asistencia sanitaria que suministran las Mutuas mencionadas, lo cual reafirma el carácter público de esta asistencia.

  3. Como emanación y consecuencia de los preceptos constitucionales que se acaban de consignar, el art. 44-1 de la Ley 14/1986 precisa que "todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud integrarán el Sistema Nacional de la Salud", y el 45 de la misma Ley afirma que "el Sistema Nacional de la Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud".

  4. A lo cual debe añadirse la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, hoy en día...

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