STS 660/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:4370
Número de Recurso1688/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1688/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 660/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 883/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por doña Carina y don Bernardino , representados ante esta Sala por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Pedro A. García Valcarcel; siendo parte recurrida Mapfre Seguros de Empresa S.A, representada por el procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Juaranz Saavedra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de doña Carina y de don Bernardino , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mapfre Industrial, S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

estimando la demanda, se le condene a pagar a mis mandantes la cantidad de 460.041,16 euros, con costas

.

  1. - La procuradora doña M.ª Africa Durante León, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda a nuestra representada, con expresa condena en costas a los demandados

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia, dictó sentencia con fecha 10 de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Carina y don Bernardino (actuando en nombre propio y de la menor Purificacion ) contra MAPFRE INDUSTRIAL SA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la suma correspondiente a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondiente al principal de trescientos cincuenta mil euros ( 357.000 euros), a computar desde el 9 de septiembre de 1999 y hasta el completo pago, descontando de la suma resultante la de 284.409,26 euros que la demandante manifiesta haber recibido ya de la Administracción en concepto de intereses legales.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas. La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas, representada por la Procuradora doña Africa Durante León contra la sentencia dictada el diez de junio de dos mil trece por el juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia en autos de juicio ordinario n.º 833/2012, debemos revocar y revocamos la misma, fijando que los intereses moratorios se han de computar desde el día 17 de marzo al 25 de marzo de 2010 descontando la cantidad correspondiente por los intereses recibidos sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrente, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente».

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de doña Carina con apoyo en los siguientes: Motivos: Único.- Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1. alega la infracción del art 218.1 LEC , y, concretamente, el principio de congruencia, denunciando incongruencia extra petitia.

También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivo. Único.- Infracción de los números 6 y 8 del art. 20 LCS , con oposición a la jurisprudencia del TS que cita.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 19 de julio de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresa y Mapfre Industrial, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre tanto en casación como por infracción procesal la sentencia que niega al demandante los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de Mapfre, Seguro de Empresas SA, salvo aquellos debidos desde el 17 de marzo de 2010 hasta el día 25 de dichos mes y año en que dio la orden de pago, una vez que fue requerido para hacerlo, y no desde la fecha en que Mapfre tuvo conocimiento de la reclamación que se había formulado frente al INSALUD, entidad a la que aseguraba, el día 9 de septiembre de 1999.

Los hechos traen causa de una reclamación patrimonial dirigida por los actores frente al INSALUD que la denegó por silencio administrativo, y que dio lugar a la formulación de un recurso contencioso-administrativo contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ante el TSJ de la citada Comunidad, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la mala asistencia al parto de su hija, a consecuencia de lo cual quedó con parálisis cerebral e incapacidad absoluta, en la que no se demandó ni se personó la aseguradora del siniestro que lo cubría hasta un límite de 360.000 euros.

Una vez firme y definitiva la sentencia, los actores reclamaron a la demandada la pertinente cantidad debida en concepto de intereses.

La sentencia del Juzgado concede estos interés es desde el día 9 de septiembre de 1999, fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, por comunicación de la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria de Murcia a Mapfre, y no desde que este ocurre el 29 de julio de 1998, en relación con la póliza suscrita, por lo que desde ese momento pudo haber actuado en la forma que hubiese estimado conveniente tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial.

La sentencia de la Audiencia revocó este pronunciamiento a instancia de la demandada, recurrente en apelación. Dice la sentencia que no consta que los demandantes formulasen reclamación a la aseguradora antes de interponer el recurso contencioso administrativo, aun cuando consta que, ocurrido el siniestro el día 29 de julio de 1998, conocían de la existencia del seguro concertado entre esta y el INSALUD en virtud de la comunicación fechada el día 3 de septiembre de 1999, mas no que lo supiesen con anterioridad, ni, por tanto, al tiempo de interponer la reclamación contra el INSALUD el día 20 de julio de 1999, constando así mismo que este Organismo le remitió a la citada aseguradora copia completa del expediente, y que UNISPA -correduría de seguros- mediante comunicación de 28 de febrero de 2002 -sello de salida de 6 de marzo de 2002-, hizo saber al Servicio Murciano de Salud, que la Comisión correspondiente, había estimado que no procedía acceder a la solicitud indemnizatoria del reclamante.

Añade, además, lo siguiente:

MAPFRE INDUSTRIAL S.A. no fue demandada ante jurisdicción contencioso administrativa no obstante conocer los demandantes la existencia del contrato de seguro, sin que haya quedado probado que, como alega la parte actora, la aseguradora no intervino, no se personó ante aquella como codemandada, porque no quiso, cuyo extremo no se considera reconocido por la misma, al no resultar dicho reconocimiento de las alegaciones del escrito de contestación a la demanda que invoca la demandante, pues si bien en éste se señala que nunca intervino en el recurso contencioso administrativo - núm. 564/2005, ventilado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Murcia-, indica también que "En definitiva, nunca fue parte por la ausencia de aseguramiento que referimos de la misma manera que nunca se ejercitó por los hoy demandantes acción alguna, ni directa ni indirecta contra MAPFRE.", constando también que los actores mediante el burofax que ésta recibió el día 4 de enero de 2011 le reclamaron los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamación que fue reiterada por burofax de 29 de diciembre de 2011, que recibió al día siguiente, esto es, con posterioridad al pago que se admite en la demanda que efectuó la Administración el día 22 de abril de 2010, de las cantidades correspondientes a la responsabilidad de la Consejería de Sanidad declarada en la sentencia dictada de 11 de diciembre de 2009 -600.000 euros de principal más 284.409, 26 euros de intereses -, y sin que quepa desconocer que el pago citado por parte de MAPFRE de la suma de 360.000 euros fue precedido de oficio del INGESA -sello de salida 16 de marzo de 2010- al objeto de que procediese a reintegrar a los Servicios de Salud las cantidades abonadas previamente en concepto de responsabilidad civil, patrimonial y explotación, amparada por el contrato de seguro de responsabilidad civil que había suscrito con el INSALUD, adjuntando, entre otros, fotocopia del Escrito y Resolución del Servicio Murciano de Salud y justificante y certificación de pago por importe de 884.409, 26 euros emitida por la Tesorería y Patrimonio del Servicio Murciano de Salud, y la sentencia firme de 11 de diciembre de 2012 , por lo que en todo caso hasta dicha comunicación ha de apreciarse la existencia de causa justificada que excluye la mora, que, en consecuencia se extiende desde el día siguiente, 17 de marzo de 2010 hasta el día 25 de dichos mes y año en que dio la orden de pago citada debiendo descontarse de la cantidad resultante la suma que corresponda por los intereses percibidos, conforme subsidiariamente se admite la parte apelante, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto

.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se formulan un único motivo por infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia, puesto que la sentencia recurrida prescinde de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, y por tanto del objeto del debate en la instancia, y estima lo pedido por el apelante en su escrito de contestación a la demanda en el que no se reprodujo la pretensión subsidiariamente solicitada en la demanda sobre el periodo de liquidación procedente.

Se desestima.

No hay incongruencia. El recurso de apelación se sustenta, entre otras cosas, por la infracción del artículo 20 de la LCS y de la jurisprudencia y doctrina de aplicación en la materia y salvo una lectura excesivamente rigorista del contenido del escrito de apelación, es lo cierto que lo que la aseguradora cuestiona es la improcedencia del abono de los intereses tanto desde la existencia de una causa justificada, como desde «la absoluta ausencia de noticias al respecto», referida a la reclamación en vía contencioso administrativa y orden de pago posterior, que la sentencia tiene en cuenta para fijar el día inicial y último del devengo de estos intereses, pronunciándose sobre la pretensión principal y sobre la subsidiaria propuesta para el caso de que, apreciada la mora, esta se limitara a un periodo concreto distinto del propugnado en la demanda, pues, en definitiva, la remisión a un día concreto a partir del cual se devengan los intereses no es más que apreciación de una causa justificada durante un periodo determinado.

Recurso de casación.

TERCERO

También se articula en un único motivo en el que se alega interés casacional por infracción del artículo 20, número 6, en relación con el 8, de la LCS , y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la sentencia mezcla dos disposiciones distintas entendiendo que existe causa justificada para que la aseguradora no procediera al pago, y aplica el nº 6 al entender que aquella fue solo hasta el 17 de marzo de 2010, en que la aseguradora recibe intimación de la asegurada para que pague la indemnización.

Por tanto, alega, cabe deducir que para la sentencia recurrida, la circunstancia de la falta de intimación por el asegurado a la aseguradora para que pague lo que el ya pagó al perjudicado, justifica que la aseguradora no entre en mora y que producida la intimación se iniciaría la mora y el cómputo del devengo de intereses, pese a haber tenido conocimiento la aseguradora de la reclamación de los terceros perjudicados desde el 9 de septiembre de 1999, como señaló la sentencia del juzgado.

Se desestima.

Los hechos probados de la sentencia y la consiguiente valoración jurídica que hace de los mismos no permiten concluir que hubo la vulneración normativa y jurisprudencial que se denuncia del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No lo hay desde el momento en que los demandantes mantuvieron a MAPFRE, primero, al margen del expediente que denegó la reclamación por silencio administrativo dirigida frente al INSALUD y, después, al margen del recurso contencioso administrativo ventilado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia contra el Servicio Murciano de Salud, pese a conocer la existencia del contrato de seguro, siendo hecho probado de la sentencia que la aseguradora nunca tuvo conocimiento de dichos procedimientos, hasta ser requerida por este Servicio mediante oficio de 16 de marzo de 2010; circunstancias que fueron valoradas como causa justificada para considerar que la aseguradora actuaba correctamente al no indemnizar de inmediato y que, en definitiva, no incurrió en mora, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , hasta el 17 de marzo de 2010, mora que se mantuvo hasta el día 25 de dicho mes y año en que dio la orden de pago.

CUARTO

La desestimación de ambos recursos, determina la imposición de las costas a la parte recurrente, tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación legal de doña Carina y otros, contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª de fecha 10 de diciembre de 2015 ; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 510/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...intereses de demora a la aseguradora desde el siniestro ( STS de 5 de junio de 2019 ) o desde que tuvo conocimiento del mismo ( STS de 12 de diciembre de 2017 ). En el caso que se examina, Zurich pretende que se f‌ije el día inicial para el cómputo de los intereses del artículo 20 LCS aquel......
  • SAP Vizcaya 283/2021, 12 de Noviembre de 2021
    • España
    • 12 Noviembre 2021
    ...a partir del momento en que tuvo dicho conocimiento por medio de la mencionada reclamación, todo ello con apoyo de la Sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 2017, 24 de mayo y 24 de septiembre de 2018. SEGUNDO La Sentencia dictada en primera instancia condenó a la aseguradora demandada a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR