SAP Barcelona 510/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2019:10588
Número de Recurso366/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución510/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168158792

Recurso de apelación 366/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 636/2016

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

Parte recurrida: Emilia, Encarnacion

Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal

Abogado/a: Alfonso Iglesias, Ana Isabel Giraldez Sa

SENTENCIA Nº 510/2019

Barcelona, 31 de julio de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors Montolio Serra y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 366/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 636/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que es recurrente ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y apelados Doña Emilia y Doña Encarnacion, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Emilia y DOÑA Encarnacion y en consecuencia CONDENO a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

a abonar a las actoras la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (147.575, 25 EUROS), junto con los intereses del artículo 20 de la LCS desde enero del año 2014, correspondiendo a la Sra. Emilia, esposa del Sr. Luis Pedro la cantidad de 126.160,25 euros y a su hija, Doña Encarnacion, la de 21.026,71 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER

Planteamiento del litigio.

Las Sras. Emilia y Encarnacion formularon demanda contra Zurich aseguradora del Servicio Gallego de Salud ( Sergas) al amparo del artículo 76 LCS y en reclamación de una indemnización 147.575,25€ por una incorrecta actuación médica que provocó la muerte de su esposo y padre, respectivamente, a causa de una peritonitis secundaria a una perforación del ciego en el curso de una hernioplastia inguinal. Reclamaban además los intereses del artículo 20 LCS .

Tras desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y apreciando una negligente actuación médica y nexo causal de la misma con el fallecimiento, en primera instancia se condena a la aseguradora a abonar a las demandantes la cantidad total de 147.575,25€ más los intereses del artículo

20 LCS desde enero del 2014 que es cuando formularon reclamación en vía administrativa más las costas.

Contra esta resolución recurre la aseguradora Zurich. Insiste en primer lugar en su falta de legitimación pasiva. Añade que no procede el devengo de los intereses del artículo 20 LCS en todo caso antes de haberse ejercido acción contra ella y f‌inalmente solicita que se modere la indemnización.

Las demandantes se oponen al recurso.

SEGUNDO

Excepción de falta de legitimación pasiva: responsabilidad de la Administración y acción directa contra la aseguradora en la jurisdicción civil.

Zurich sustenta su falta de legitimación en el hecho de no haberse apreciado responsabilidad de la administración sanitaria en resolución dictada en vía administrativa y no recurrido antes los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa. De este modo, no habiéndose declarado en aquella jurisdicción la responsabilidad de la Administración que asegura, no puede declarase en la jurisdicción civil la obligación de la aseguradora de indemnizar por una incorrecta actuación de esa Administración.

La excepción se rechaza en primera instancia porque, siendo cierto que sin responsabilidad de la Administración no existe obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, nada obsta para que sean los tribunales de la jurisdicción civil quienes analicen sin restricción alguna la actuación del organismo público y la responsabilidad en la que se funda la reclamación del perjudicado.

La cuestión que de nuevo se plantea en apelación ha de ser resuelta en el mismo sentido que la sentencia que se recurre y en base a la doctrina f‌ijada por la sala 1a del Tribunal Supremo ( art.1.6 CC ).

A esta doctrina es ref‌iere la reciente sentencia del pleno de la sala 1a del Tribunal Supremo de 5 de junio de este año 2019 a la que necesariamente hemos de referirnos.

De sus razonamientos y a f‌in de dar respuesta a este primer punto del recurso debemos destacar los siguientes:

  1. - "l a premisa de la responsabilidad del asegurado es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro ( artículo 1903 CC ) sino por la responsabilidad de otro (...) la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar . (...) la autonomía procesal de la acción directa lo es respecto del contrato de seguro, pero no respecto de los contornos de la responsabilidad del asegurado. Esto es, la aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo.

  2. - Se trata de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se conf‌igura como un derecho de origen legal que tiene como f‌inalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado ( STS 484/2018, de 11 de septiembre ) .

  3. - El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: "la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76)" ( STS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013) .

  4. - El tratamiento jurisprudencial [de la acción directa] se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado .

  5. - El tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora deberá examinar con carácter prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad.

  6. - No parece existir dudas acerca de que la jurisdicción civil pueda y deba pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite solo la acción directa frente a la aseguradora, lo que expresamente viene contemplado en el art 42 LEC . Con dos puntualizaciones: que el pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial se verif‌icará conforme a la normativa de la misma, es decir, conforme a los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, así como que será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración Pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo), para lo que debe seguirse el procedimiento administrativo previsto legalmente.

En este último punto se remite a las resoluciones dictadas per la sala especial de conf‌lictos de competencia del Tribunal Supremo núm.3/2010, 4/2010 i 5/2010 de 22 de marzo y la de 12 de marzo de 2013.

Y a todo ello concluye que el análisis que han de llevar a cabo los tribunales civiles ante quienes se ejercite acción directa contra la aseguradora de la Administración por la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir, debe verif‌icarse conforme a parámetros administrativos y a efectos puramente prejudiciales en aquel proceso civil ( art. 42.1 LEC ). Por el contrario, "s i se pretendiese demandar responsabilidad de la Administración y condena de ésta, será preciso seguir la vía administrativa y contencioso-administrativa".

En el presente caso, la esposa e hija del fallecido acudieron a la vía administrativa para reclamar la responsabilidad de la Administración. La petición fue resulta por la Conselleria de Sanidade de la Xunta de Galicia por resolución de 13 de octubre de 2015 no apreciando aquella responsabilidad. La resolución no fue recurrida por las perjudicadas ante los tribunales de lo contencioso administrativo, o si lo fue, se desistió del mismo. Ello, sin embargo, no había de impedir que las perjudicadas acudieran a la jurisdicción civil ejercitando la acción directa del artículo 76 LCS contra la aseguradora. Se inf‌iere así de la STS de 25 de febrero de 2014 y se admite...

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