STSJ Castilla-La Mancha 1356/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2459
Número de Recurso1477/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1356/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01356/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2016 0000349

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000331 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA

ABOGADO/A: LUIS FELIPE VALERO GARCÍA

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Edmundo

ABOGADO/A: JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

______________________________________________ ____

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1356/17 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1477/16, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 29-7-2016, en los autos número 331/16, siendo recurrido D. Edmundo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por don Edmundo frente al Ayuntamiento de Cuenca y, en consecuencia, CONDENAR a la entidad pública a que abone al trabajador la cantidad de 5.115 euros por las jornadas de trabajo realizadas en sábado desde el mes de abril de 2.012 hasta el mes de diciembre del año 2.015.

Dicha cantidad devengará el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor, don Edmundo, viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca, como personal laboral, ostentando la categoría profesional de Ayudante en el mercado municipal.

El demandante desarrolla su jornada laboral de lunes a viernes y de forma regular y rotatoria, los sábados.

Don Edmundo ha trabajado los siguientes sábados en los años 2.012 a 2.015:

Año 2.012: 23 sábados.

Año 2.013: 34 sábados.

Año 2.014: 31 sábados.

Año 2.015: 5 sábados.

Lo que supone un total de 93 sábados.

Para el supuesto de que prosperase la demanda la cantidad que correspondería percibir al actor asciende a

5.115 euros a razón de 55 euros por cada sábado trabajado.

SEGUNDO

En fecha 17 de febrero de 2.016 don Edmundo presentó escrito en el Ayuntamiento de Cuenca, en virtud del cual, reclamaba el abono de la cantidad de 5.115 euros por las jornadas de trabajo realizadas en sábado.

Agotada la vía administrativa interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 4 de mayo de 2016.

TERCERO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca, en cuyo artículo 20 se regula la retribución del trabajo realizado los sábados.

CUARTO

El Ayuntamiento de Cuenca aprobó el 30 de marzo de 2.012 un Plan de Ajuste del Real Decreto 4/2.012 en el que se recogía, entre otras, la siguiente medida: "Eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias, debiendo compensarse en tiempo".

Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el referido Plan de Ajuste, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento

de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.

No existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones (informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el actor contra el Ayuntamiento de Cuenca, para quien viene prestando servicios como personal laboral, con la categoría profesional de Ayudante en el mercado municipal, ejercitando acción en reclamación de cantidad por importe de 5.115,00 €, en concepto de sábados trabajados en los años 2012 a 2015, en función de la jornada rotatoria aplicada al mismo; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso amparado en el art. 193 b) de la LRJS, en el que se indica ser su objeto la revisión del relato fáctico, si bien lo único que integra el mismo es la trascripción de un informe confeccionado por la interventora general del Ayuntamiento demandado de fecha 14 de junio de 2016.

SEGUNDO

Ante el contenido del recurso a analizar, la primera consideración que debe llevarse a cabo es el análisis de la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía...

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