STS 1888/2017, 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1888/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.888/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2107/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2107/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1888/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2107/2015 interpuesto por el procurador don Jorge Castelló Navarro en representación de DOÑA Gracia , DOÑA Susana Y DOÑA Clemencia asistidos por el letrado don José Juan Server Gallego contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 123/2013 . Han comparecido como partes recurridas la Generalitat Valenciana representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos, el procurador don José Antonio Sandin Fernández en representación de doña Natividad y asistida del letrado don Javier Sánchez Bardera y el procurador don Jorge Deleito García en representación de doña Andrea y asistida del letrado don José María Baño León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso de apelación 132/2013 contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo 246/2011 seguido por los trámites del procedimiento abreviado e interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra las resoluciones por las que se publican las calificaciones provisionales de 2 de marzo de 2009 y definitivas de 2 de julio de 2010 del proceso selectivo para la cobertura de vacantes de Facultativos especialistas en Neurofisiología clínica.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 19 de mayo de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gracia , Susana y Clemencia , contra la Sentencia nº. 454/2012, de 13 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 246/2011 , la cual se declara nula en cuanto dictada por órgano jurisdiccional carente de competencia objetiva.

2) Entrando en el fondo del asunto, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gracia , Susana y Clemencia , frente a las resoluciones administrativas impugnadas.

3) Sin imposición de costas. »

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Gracia , doña Susana y doña Clemencia , que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer las consideraciones sobre la sentencia recurrida que consideró de interés, en los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión; omisión absoluta de la tramitación del procedimiento ordinario y utilización indebida del procedimiento abreviado.

2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción, por inaplicación indebida del artículo 243.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ).

3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción, por inaplicación indebida, del artículo 60.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), en relación con el artículo 2.3 del propio EBEP y el artículo 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, Estatuto Marco).

4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 28.2 letras c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

QUINTO.- Por auto de 2 de junio de 2016 se declaró la inadmisión del primer motivo del recurso interpuesto y la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escrito de oposición, lo que realizaron las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana, de doña Natividad y de doña Andrea y otros, solicitando todo ellos la desestimación del recurso por las razones que constan en su escritos, con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de septiembre de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA en los términos genéricos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta sentencia. Tal motivo se basa en que las ahora recurrentes - demandantes en la instancia - promovieron su recurso jurisdiccional ante un juzgado de lo contencioso- administrativo por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó la demanda. Disconformes, recurrieron en apelación, y una de las razones que alegaron aquellas demandantes luego apelantes y ahora recurrentes en casación, fue la falta de competencia objetiva del juzgado, lo que estimó la Sala de instancia que, seguidamente, entró a resolver la apelación ya como tribunal en única instancia, de ahí que se admitiera el presente recurso de casación conforme al artículo 86.1 de la LJCA en su redacción aplicable al caso.

SEGUNDO.- Este primer motivo se basa, en definitiva, en que las ahora recurrentes en casación, al impugnar en apelación la sentencia del juzgado, no pretendieron de la Sala obtener lo que finalmente resolvió la sentencia ahora impugnada en casación - resolver sobre el fondo en única instancia y no como tribunal de apelación -, sino que se retrotrajesen las actuaciones para que, ab initio , se siguiesen por los trámites del procedimiento ordinario ante dicha Sala. A tal efecto, la indefensión que alegan es que al no hacerlo así, la Sala no les ha dado « la oportunidad de ratificar o revocar aquella restricción de los motivos de la demanda ».

TERCERO

Se desestima este motivo por las siguientes razones:

  1. Ante todo debe destacarse que fueron las recurrentes las que promovieron el recurso contencioso-administrativo ante un juzgado para que se siguiese por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la LJCA ) y sólo cuando la sentencia es desestimatoria son ellas mismas las que la apelan alegando la incompetencia objetiva del juzgado de lo contencioso-administrativo.

  2. No plantean ahora, por ejemplo, la infracción del artículo 48.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sino que al entrar la Sala de instancia en los alegatos de fondo ya como tribunal que resuelve en única instancia, se les habría causado la indefensión que exige el artículo 88.1.c) de la LJCA porque no pudieron « ratificar o revocar aquella restricción de los motivos de la demanda ».

  3. Planteado en estos términos, este motivo se centra no tanto en una infracción del ordenamiento jurídico como en el efecto de indefensión material o real que se predica de una infracción in procedendo a los efectos del artículo 88.1.c) de la LJCA . Pues bien, al margen de lo inadecuado de ese planteamiento, habrá que recordar que la sumariedad del procedimiento abreviado que regula el artículo 78 de la LJCA se concreta en la concentración de trámites pues iniciado por demanda en la vista oral se concentra la fase de contestación, prueba y conclusiones, pero no porque haya límite en la cognición ni en los medios de prueba.

  4. La consecuencia de lo dicho es que en su demanda y luego en su recurso de apelación pudieron alegar en toda su plenitud lo que tuvieran a bien en defensa de sus pretensiones, así como proponer los medios de prueba que estimasen oportunos, luego no ha habido restricción alguna y, en modo alguno, un resultado de indefensión real o material, es más, han podido recurrir en casación con lo que van a obtener una tercera sentencia.

  5. Añádase a lo dicho que fue en el acto de juicio cuando las demandantes plantearon por vez primera un nuevo motivo de impugnación referido a la ausencia en el tribunal de valoración de representantes sindicales, lo que motivó que se invocase por la parte allí demandada una causa de inadmisibilidad - desviación procesal por plantearse una cuestión nueva - que si bien aceptó la sentencia del Juzgado, aun así entró a juzgar tal motivo de impugnación para desestimarlo.

  6. Cabe añadir finalmente que si bien no es por entero el caso de autos, se ha planteado a los efectos del artículo 86.4 de la LJCA si es recurrible en casación una sentencia dictada en apelación cuando - como en el caso de autos - el tribunal considera que era competente para conocer del recurso jurisdiccional en única instancia del pleito del que conoce en apelación. Pues bien, en estos casos por razones de economía procesal el tribunal de apelación, anule o no, entra a resolver sobre la demanda afirmando que lo hace enjuiciando el pleito como tribunal de única instancia.

  7. En estos casos - repetimos, a efectos de admisibilidad del recurso de casación - esta Sala ha entendido que esas sentencias se han dictado en única instancia y que aunque el tribunal haya intervenido como órgano de apelación, no procede acordar la nulidad de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando se ha dictado sentencia por el órgano realmente competente. En definitiva, que a los exclusivos efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia ciertamente dictada en apelación, se tiene como dictada en única instancia, luego recurrible en casación.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA como motivo Segundo de casación se invoca la infracción, por inaplicación, del artículo 243.1 de la LOPJ . En definitiva lo que vienen a sostener es que al estimar la Sala de instancia su apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y revocarla por falta de competencia objetiva, la Sala no podía convalidar el procedimiento seguido ante dicho Juzgado: debió apreciar la inadecuación de procedimiento y nada de lo tramitado ante el Juzgado debería haberse considerado que « hubiese permanecido invariado ». Pues bien, tal motivo es más propio del artículo 88.1.c) de la LJCA , de ahí que para su rechazo haya que estar a lo razonado en el anterior motivo, añadiéndose sólo que lo que permaneció de las actuaciones seguidas en aquella primera instancia es precisamente lo más relevante y lo que no podría cambiar: las pretensiones de ambas partes y sus fundamentos.

QUINTO

El motivo Tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 60.3 del EBEP , en relación con su artículo 2.3 y del artículo 31 del Estatuto Marco. Las recurrentes sostuvieron en la instancia que respecto de la composición del tribunal valorador se vulneraba la base 5.2.1 de la convocatoria que se remitía al artículo 6.1.2º del Decreto 7/2003, de 28 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana. En concreto sostuvieron que esa norma ordena - en la forma que prevé - que en el tribunal calificador se integren dos representantes propuestos por las organizaciones sindicales.

SEXTO

La sentencia impugnada rechazó tal alegato con base en el artículo 60.3 del EBEP del que dedujo la derogación de las normas autonómicas sectoriales que prevean la participación de representantes sindicales en los órganos de selección de personal. Frente a esto las recurrentes alegan que el personal estatutario de los Servicios de Salud se rige por la legislación específica estatal y autonómica ( artículo 2.3 del EBEP en relación con el artículo 31.8 del Estatuto Marco) a lo que añade que el artículo 61.7 del EBEP prevé que pueda negociarse en los convenios colectivos las formas como forma de colaboración, la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

SÉPTIMO

Planteado así, en esos escuetos términos, el motivo de casación lo único que alega es que la sentencia impugnada infringe los preceptos reseñados en el anterior Fundamento de Derecho, lo que se rechaza por las siguientes razones:

  1. Lo que se deduce del artículo 2.3 del EBEP para el personal estatutario de los Servicios de Salud es que el sistema de fuentes aplicable viene constituido por su legislación estatal sectorial, por la autonómica y por el propio EBEP, salvo lo previsto respecto del régimen de carrera profesional, promoción interna y evaluación para el desempeño.

  2. La primera norma - el Estatuto Marco ya citado - ciertamente reenvía la regulación de los órganos de selección a lo que en cada caso se regule por cada servicio de salud, Estatuto Marco que tiene carácter de norma básica ( cf. Disposición Primera.1). De esta forma su artículo 31.8 fija las bases para la composición de los tribunales calificadores y lo hace en el sentido luego regulado en el EBEP: será una composición ante todo profesional, de ahí que cobre sentido el artículo 60.3 del EBEP que ordena que los miembros de los tribunales calificadores se integran en los mismos a título individual, « no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie ».

  3. De tal normativa se deduce, como hace la sentencia de instancia, que la norma estatal básica implica la derogación sobrevenida del reglamento autonómico en cuanto que preveía la representación sindical en los tribunales calificadores. Tal exclusión en modo alguno infringe el artículo 61.7 del EBEP que se limita a prever que sea materia de negociación las diversas "formas de colaboración" que se pacte en los convenios colectivos respecto de los procesos selectivos.

OCTAVO

Finalmente y también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se alega la infracción del artículo 28.2. c ) y e), de la Ley 30/1992 , apartados que, respectivamente, prevén como motivos de abstención en los procedimientos administrativos, « tener amistad íntima o enemistad manifiesta » en este caso con los interesados participantes en el proceso selectivo y « Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar ». En concreto las ahora recurrentes sostuvieron que habían recusado a tres de los miembros del tribunal que eran compañeros de trabajo de diversos candidatos que concurrieron al proceso selectivo.

NOVENO

La sentencia desestimó la demanda en ese extremo porque el hecho de ser "compañero de trabajo" no implica amistad íntima o enemistad manifiesta ni hay prueba que lo sostenga; es más, uno de los recusados - el doctor Ángel - alegó que también había sido "compañero de trabajo" de aspirantes también suspendidos, entre éstos la ahora recurrente doña Clemencia .

DÉCIMO

Tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Los mismos recurrentes admiten que se está ante una cuestión de hecho que escapa a la revisión casacional, salvo que el tribunal de instancia haya incurrido en una valoración arbitraria, ilógica o irrazonable de las pruebas, lo que no se plantea.

  2. Consciente de tal limitación atribuye a la sentencia la afirmación de que « es difícil que no se dé coincidencia en la relación de trabajo, por la especialidad de la materia », afirmación esta que no aparece - ni en su literalidad ni como idea - en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada y sí en la del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, revocada por la de la Sala de instancia y ahora recurrida.

  3. Fuera de tal alegato lo pretendido ya en casación no es otra cosa sino repetición de lo alegado en su demanda por las recurrentes.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 1000 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gracia , DOÑA Susana Y DOÑA Clemencia contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la apelación 132/2013 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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